Tesoreria General de la Republica con Alamo Muñoz Jorge Alfonso.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, seis de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 719-2015 de esta Corte Suprema, en procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero del título V del Libro III del Código Tributario, por sentencia de dos de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 101, dictada por el Quinto Juzgado Civil de Santiago, se desestimó la excepción de prescripción esgrimida por la ejecutada y subsiguientemente se ordenó seguir adelante con la ejecución en conformidad a lo dispuesto en el Título V , Libro III del Código Tributario, sin costas.
Apelada esta sentencia por la parte ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que rola a fojas 134, la confirmó.
En contra de esta última decisión por la parte ejecutada se dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 178.
CONSIDERANDO:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 200 inciso segundo del Código Tributario; 8 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 5 y 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República.
En lo que dice relación a la primera de las disposiciones señaladas, explica que los impuestos que dan origen a este procedimiento ejecutivo son consecuencia de la reclamación que formuló respecto de las liquidaciones N° 813 a 823 con fecha 16 de julio de 1996, procedimiento que fue anulado por haber sido dictada la sentencia por juez incompetente, en los autos Rol Nº 2.880-2001 de la Corte de Apelaciones de Santiago el 26 de noviembre de 2001. Agrega que ese es el origen e inicio de tramitación del juicio ejecutivo que se sigue hasta el día de hoy, procedimiento de cobro que ha tenido una duración de más de 18 años, conculcando con ello los preceptos enunciados, desde que ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción de cobro, por lo que se ha transgredido el debido proceso al mantener durante el tiempo una acreencia de impuestos que se encuentran indefectiblemente prescritos.
En lo atingente a la vulneración del artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica, que reconoce a toda persona como garantía judicial el derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por el juez o tribunal competente, independiente e imparcial, se ha vulnerado porque el juicio se ha extendido más allá de los plazos de prescripción extraordinaria de 6 años, que establece el Código Tributario, manteniendo al ejecutado en un estado de incertidumbre en su situación fiscal y patrimonial.
Finalmente, expone que también se ha vulnerado el artículo 5º y 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, en cuanto dispone el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, lo que en la especie no ha ocurrido.
Segundo: Que para la resolución del recurso es útil consignar que los jueces del fondo, en lo pertinente, dieron por establecidos los siguientes hechos:
a) La excepción contemplada en el Nº 2 del artículo 177 del Código Tributario, esto es la prescripción, fue alegada en relación al formulario 21 de la nómina de fojas 1 del cuaderno administrativo, folio 07 Nº 100218147, relativo al impuesto con vencimiento legal al 20 de febrero de 2006.
b) El giro objeto de la excepción corresponde a multa impuesta por sentencia ejecutoriada de 25 de mayo de 2005, dictada en causa Rol Nº 10.033-2002, seguida en contra del recurrente por comisión de delitos tributarios sancionados por el Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, de los cuales fue encontrado culpable.
c) La época que fija el inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, para que el Servicio liquide, revise o gire el impuesto o sanción pecuniaria a que accede se cuenta a contar del 25 de mayo de 2005, fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
d) El oficio ordinario Nº 02 del Servicio de Impuestos Internos, de 9 de enero de 2012, agregado a fojas 25 del expediente administrativo, indica que el giro folio 07 Nº 100218147-5 se emitió en febrero de 2006.
e) El giro folio N° 100218147 fue notificado por carta certificada al contribuyente el 20 de febrero de 2006.
f) Según informe de la Sección Cobranza de la Tesorería Regional Metropolitana respecto del impuesto materia de autos, corresponde a una multa por un valor neto de $ 389.897.555, formulario 21, folio 100218147, girada con fecha 20 de febrero de 2006, el contribuyente Jorge Álamo Muñoz, fue demandado en el expediente 532-2006, Recoleta, según consta de la respectiva nómina de deudores morosos de fojas 3, habiendo sido notificado y requerido de pago en diligencia efectuada con fecha 28 de diciembre de 2006, sin que hasta esa fecha -30 de marzo de 2007 - registrara abonos, convenio vigente o suspensión, ni tampoco declaratoria de quiebra del contribuyente.
g) El contribuyente demandado fue notificado de la acción ejecutiva y requerido de pago en el expediente administrativo 532-2006, el día 28 de diciembre de 2006, según consta de la denominada Notificación y Requerimiento de Pago y Acta de Embargo , que rola a fojas 4 de dicho expediente.
Tercero: Que sobre la base de los hechos antes descritos, los jueces del mérito para rechazar la excepción de prescripción han argumentado, en lo sustancial, que conforme lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, la prescripción de la facultad fiscalizadora originariamente es de tres años y, dado que si bien se ha establecido que la sentencia ejecutoriada que estableció la multa, objeto del formulario 21 folio 100218147, data el 25 de mayo de 2005, tiene como fundamento la comisión de los delitos tributarios contemplados en el artículo 97 Nº 4 del Código del ramo, no existe claridad respecto a si se trata específicamente de la presentación de una declaración de impuestos maliciosamente falsa, en cuyo caso se amplía a 6 años, puesto que el catálogo contenido en dicha norma no se limita a dicha hipótesis, por lo que se considera que esa potestad examinadora se mantuvo vigente hasta el día 25 de mayo de 2008 (considerando noveno). Agrega el motivo décimo que dicho folio fue emitido y notificado al demandado por carta certificada de 20 de febrero de 2006, o sea dentro del plazo de vigencia de la acción fiscalizadora, y que en aplicación del artículo 201 del Código Tributario, esa intimación interrumpió la prescripción de la acción de cobro; y, por último, que el contribuyente fue notificado del mandamiento de ejecución y embargo y requerido de pago con fecha 28 de diciembre de 2006, se colige indefectiblemente que los requisitos de procedencia de la prescripción alegada no concurren en la especie, por lo que se le negará lugar .
Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto: Que, en el presente caso, el recurso únicamente se sostiene en la infracción de preceptos relativos a la prescripción sin denunciar normas reguladoras de la prueba, por lo que los hechos referidos en el considerando segundo de esta sentencia tienen el carácter de inamovibles.
Sexto: Que sentado como ha quedado el sentido y alcance de la acción entablada, procede hacerse cargo de las infracciones de ley denunciadas en el libelo de casación, las cuales dicen relación, por una parte, con la prescripción de la acción y, por ende, de la aplicación de los artículos 200 inciso segundo del Código Tributario; y, con los principios del debido proceso, esto es, el artículo 8 Nº 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 5 y 19 N° 3 inciso sexto de nuestra Carta Magna .
Séptimo: Que al efecto debe, en primer término, consignarse que la recurrente ha omitido cumplir con la obligación impuesta a quien formula un recurso de casación como el que se analiza, en orden a que debe, además, señalar las normas que estima violentadas, explicar pormenorizadamente la forma como se han producido los errores de derecho e infracciones de ley que denuncia y, asimismo, la manera cómo tales transgresiones influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Octavo: Que además de lo anterior aún se dirá, al tenor de las exiguas alegaciones vertidas por la ejecutada en su libelo de nulidad, que de ellas se advierte que dicha parte postula que los impuestos que se le están cobrando en estos autos corresponden a aquellos comprendidos en las liquidaciones N°s. 813 a 823, reclamadas con fecha 16 de julio de 1996, reclamo que fue resuelto por sentencia dictada en los autos Rol 2.880-98, en circunstancias que, como quedó fijado como hecho de la causa, corresponde al giro folio 07 Nº 100218147, con vencimiento legal al 20 de febrero de 2006, por multa aplicada por sentencia ejecutoriada de 25 de mayo de 2005, dictada en causa Rol Nº 10.033-2002, seguida en contra del recurrente por comisión de delitos tributarios sancionados por el Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, de los cuales fue encontrado culpable.
Noveno: Que en atención a lo expresado, la sentencia recurrida, concluye acertadamente al rechazar la excepción de prescripción alegada, dado que entre el 25 de mayo de 2005 fecha en la que se dicta el fallo que impone al contribuyente la multa objeto de la acreencia perseguida en este procedimiento y la fecha de la notificación de la demanda y requerimiento de pago, no había transcurrido el plazo de tres años y por ende, la acción ejecutiva para perseguir el cobro compulsivo de los impuestos estaba vigente.
Décimo: Que en estas circunstancias, la excepción del ejecutado carece de sustento por cuanto se apoya en el cómputo del término prescriptivo de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, alegando que las liquidaciones que le fueron practicadas estaban prescritas, sin embargo y como se señala en el basamento tercero de este fallo, el reclamo del contribuyente fue rechazado en primera y segunda instancia, desestimándose por ende la hipótesis que ahora ha vuelto a plantear por esta vía.
Undécimo: Que, por último, en lo atingente a la vulneración del artículo 8 Nº 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 5 y 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, en cuanto exigen que la acción de la justica sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, cabe reiterar lo antes señalado, en el sentido que la alegación del recurrente se asila en la existencia de un procedimiento de reclamación de liquidaciones que no tiene conexión alguna con aquél que terminó con una sanción en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 inciso cuarto del Código Tributario y que es el fundamento del cobro que se persigue por el ente recaudador en estos antecedentes, por lo que su pretensión no puede ser acogida.
Duodécimo: Que, lo razonado permite concluir que la sentencia de alzada no incurre en los yerros jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso de nulidad sustantiva ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 163, por el abogado señor Fernando Quezada Núñez, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 134.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol Nº 719-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y los abogados integrantes Sres. Jean Pierre Matus A. y Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Brito y el abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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