Dagnino Bozzo Aldo con S.i.i.*
Dagnino Bozzo fue denunciado por fraude tributario por utilizar crédito fiscal IVA de facturas irregulares. La Corte Suprema rechazó la casación del Fisco al estimar que no se probó el dolo requerido para configurar el delito tributario.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de octubre de dos mil catorce.
V I S T O S:
En estos autos ingreso 3020-07 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, rol 7217-14 de esta Corte Suprema, se notificó la denuncia dirigida en contra de don Aldo Dagnino Bozzo, imputándosele la infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario, consistente en la utilización de crédito fiscal IVA proveniente de facturas respecto de las cuales no se comprobó su autenticidad y la efectividad de las operaciones en ellas contenidas, sin perjuicio de procedimientos dolosos dirigidos a evadir impuestos y adquisiciones de artículos ajenos al giro, provocando con ello un perjuicio al interés fiscal por concepto de impuesto a las ventas y servicios a octubre de 2000 de $35.242.878.
Evacuado el trámite de los descargos de la contribuyente denunciada, por sentencia que rola a fojas 133 se acogió parcialmente el reclamo antes aludido, confirmándose el acta de denuncia N° 23 de 26 de octubre de 2000 por los períodos no prescritos, aplicándose a la sociedad denunciada una multa de $ 31.186.845, equivalente al 140 % de lo defraudado.
En contra de esta sentencia de primera instancia la sociedad reclamante dedujo recurso de apelación y el tribunal de alzada de Santiago por sentencia de fojas 240 la revocó, declarando que el Acta Denuncia N° 23 queda desestimada.
En contra de esta última decisión el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 263.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según expresa el recurso, la sentencia impugnada infringió el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, por falta de aplicación, en relación a los artículos 21 de ese mismo cuerpo legal y 23 N° 5 del DL 825, dado que resultó acreditado en la causa que el contribuyente incorporó en su contabilidad como base de su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado facturas provenientes de proveedores respecto de los cuales se ha formulado reproche por el Servicio de Impuestos Internos . Tales créditos irregulares pueden calificar la conducta del contribuyente como maliciosa, atendido el número de documentos y la circunstancia que lleva aparejada su incorporación a la contabilidad, recayendo en él la carga de justificar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Sostiene que la correcta aplicación de tales disposiciones habría conducido a confirmar el fallo de primer grado, desestimando el reclamo de la sociedad.
Finaliza solicitando que se anule la resolución de segundo grado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia, con costas.
SEGUNDO: Que en lo que atañe a los cuestionamientos que formula la denunciante, el fallo consideró que los hechos atribuidos al contribuyente constituirían la infracción al inciso 2 ° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, consistente en que utilizó crédito fiscal respaldado con facturas irregulares; facturas fuera de rango de timbraje; proveedores no ubicados en verificación de actividad de facturas; proveedores con domicilio inexistente; no concurrentes a diversos procesos de fiscalización; y por último, proveedores que no presentan declaraciones de impuestos o que declaran sin movimiento . Respecto de estos hechos el acta denuncia contiene la imputación de un tipo penal infraccional que exige para su configuración la existencia de dolo, que supone en el agente una disposición anímica especial manifestada en un propósito orientado hacia el fin preciso de defraudar al Fisco de Chile, elemento que debe ser probado por el Servicio de Impuestos Internos, dado además que la presunción contenida en el artículo 86 del código del ramo no sirve para calificar como dolosa una conducta del contribuyente.
TERCERO: Que como se advierte de autos, las irregularidades detectadas en la contabilidad del contribuyente y que motivaron el acta de denuncia, al encuadrarse dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso 2 ° del Código Tributario, requieren que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no culpabilidad .
El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
CUARTO: Que en este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se atribuye, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantarse las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario y 23 N° 5 del DL 825, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 246 por el Fisco de Chile contra la sentencia de catorce de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 240, la que por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos.
Rol N° 7217-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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