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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7228-2010

SOC. Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna LTDA. con S. I. I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7228-2010
Fecha
6 de septiembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Chillan
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Juan Escobar Zepeda (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, seis de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol 7.228-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Limitada, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que revocó el fallo de primera instancia que desestimó el reclamo, y en su lugar resolvió que se acogía, dejando sin efecto la multa impuesta y absolviendo al contribuyente de la denuncia de autos.

A fojas 168, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de los artículos 2 , 21 y 97 N° 16 del Código Tributario y 1547 , 1698 , 45 , 19 inciso 1 ° y 20 del Código Civil.

Explica el recurrente que la sentencia impugnada infringió las leyes reguladoras de la prueba, al resolver que la pérdida de la documentación tributaria fue fortuita, dado que el contribuyente que tenía la obligación de probarlo, no lo hizo. Al contrario, consta del proceso que los documentos extraviados se encontraban en el interior de un vehículo estacionado en la vía pública, de noche, sin seguros en sus puertas y sin que exista una adecuada justificación de estas circunstancias, lo que demuestra la negligencia del contribuyente, al no haber adoptado las mínimas medidas de seguridad que la prudencia aconseja para el traslado de la documentación tributaria.

Segundo: Que, en consecuencia, al resolver el fallo que la pérdida fue fortuita, se deja de aplicar el aludido artículo 97 N°16, transgrediéndolo al no sancionar al contribuyente con la multa establecida para la infracción tributaria, incurriéndose a su respecto en una errónea interpretación al darle un alcance diferente del previsto por el legislador, desde que la disposición vela porque las facultades del Servicio para revisar las declaraciones de impuestos de los contribuyentes sea eficaz y le sea posible cotejar los registros contables con el respaldo legal idóneo de las operaciones que los sustentan, cautelando el riesgo de perjuicio fiscal que conlleva la inutilización o extravío de los documentos tributarios.

La pérdida o inutilización fortuita es aquella que ocurre casualmente, sin la voluntad del contribuyente, quien ha debido emplear los cuidados razonables y necesarios para el resguardo de sus libros y documentación, como se establece en la Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 58 del año 2006.

Por ende, la infracción de ley se produce al considerar la sentencia que la norma busca sancionar la existencia en el contribuyente de una voluntad de evadir impuestos, no obstante que la disposición no exige un dolo dirigido a la evasión tributaria, pareciendo entender que para que se configure la infracción no basta la negligencia del contribuyente, sino que debe existir mala intención, lo que contradice el tenor literal del inciso 1 ° del numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario . Del mismo modo, yerra el fallo al hacer depender la sancionabilidad de la conducta del contribuyente de la constatación de un perjuicio al interés fiscal, en circunstancias que la norma se abstrae del menoscabo patrimonial para el Fisco, como consecuencia de la acción del contribuyente; y en igual error incurre al razonar que los avisos de pérdida de los documentos ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, las publicaciones en un diario de circulación nacional y la denuncia efectuada a la autoridad policial, son elementos para considerar fortuita la pérdida puesto que demostrarían la diligencia del contribuyente, dado que lo que la conducta que sanciona la norma es aquella realizada al momento de producirse la pérdida de los documentos y no las acciones que hubiere desplegado con posterioridad a la misma.

Tercero: Que la infracción de los artículos 2 ° del Código Tributario y 19 inciso 1 ° y 20 del Código Civil, se configura al desatender la sentencia el sentido y alcance del aludido artículo 97 N°16, de acuerdo al cual basta con que el contribuyente haya sido negligente en el cuidado de los documentos para que en el evento de su pérdida se configure la infracción, debiendo recurrir la sentencia a las normas de interpretación del artículo 19 a 24 del código sustantivo, lo que no se hizo.

Cuarto: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, se señala que de haberse aplicado correctamente las normas invocadas se habría concluido que se encontraba acreditada la infracción denunciada y que la pérdida de documentos no fue fortuita, procediendo a confirmar el fallo de primer grado; por lo que se solicita su invalidación y dictar una sentencia de reemplazo que confirme la aplicación de la multa.

Quinto: Que son hechos de la causa por así haberlos establecidos los jueces del grado, los siguientes:

a.- La Sociedad recurrente con fecha 4 de Febrero de 2005, dio aviso al Servicio de Impuestos Internos de pérdida de documentos debido a la sustracción de éstos, específicamente de las guías de despachos desde la N° 220 hasta la N° 250 sin emitir (Considerando 1°); y, b.- El contribuyente se autodenunció, lo hizo dentro de plazo sin que existiera requerimiento en su contra y efectuó las publicaciones legales los días 2, 3 y 4 de Febrero del 2005, en el Diario Las Últimas Noticias (Considerando 1°).

Sexto: Que sobre la base de estos hechos, inamovibles para este Tribunal de Casación, los jueces de alzada estimaron que la pérdida de la documentación tributaria de parte del contribuyente obedeció a un hecho fortuito, advirtiéndose preocupación de parte del contribuyente para cumplir adecuadamente sus obligaciones tributarias.

Séptimo: Que, analizando los fundamentos del recurso, cabe abordar en primer término la infracción de las que se denominan leyes reguladoras de la prueba, incluyendo en tal enunciado los artículos 21 y 97 N° 16 del Código Tributario y 1547 , 1698 y 45 del Código Civil.

Sobre este particular, es útil recordar la noción de leyes reguladoras de la prueba que esta Corte Suprema ha venido consignando con reiteración, por tratarse de una materia recurrente. Es así que, como se ha resuelto, las disposiciones reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales de valoración impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que entrañan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, destinadas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, la que se produce cuando se altera el peso de la prueba, se aceptan medios de prueba que la ley no admite, se rechazan medios de prueba que la ley acepta o se desconoce el valor de convicción que la ley señala para determinadas pruebas.

Octavo: Que del análisis del recurso, en lo que toca a los artículos 21 del código del ramo y 1698 del Código Civil, referidos al onus probandi, no se advierte una contravención conducente a la invalidación de la sentencia impugnada, desde que la carga de la prueba pesaba sobre el reclamante y fue precisamente el contribuyente quien aportó al proceso instrumentos y declaraciones de testigos que daban cuenta de las circunstancias de extravío de los documentos y del cumplimiento de la obligación prescrita en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario . Con estos elementos de convicción los jueces de alzada formaron su convicción absolutoria considerando que el caso sub lite no era uno de aquellos que se presumía no fortuito, admitía prueba en contrario y fue el contribuyente quien se autodenunció por la pérdida de las guías de despacho sin emitir, sin que existiera a su respecto citación, notificación o cualquier otro reconocimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Así las cosas, lo que en realidad se plantea por el recurso es una cuestión de ponderación o valoración de las probanzas y no la infracción de ley denunciada, lo que lleva al rechazo del recurso por este capítulo.

Se cuestiona, en efecto -según se deduce de las argumentaciones ya reseñadas del recurrente- el mérito que los jueces de la instancia atribuyeron a la prueba rendida por la reclamante, para arribar a las conclusiones que les permitieron resolver del modo en que lo hicieron.

Noveno: Que en relación a la transgresión del artículo 45 del Código Civil, según se dijo, la sentencia recurrida estableció que corresponde eximir de responsabilidad al reclamante en la pérdida de las guías de despacho por concurrir en la especie un hecho fortuito. Para ello, aunque sin mencionarlo expresamente, acudió a los requisitos que se exigen para la configuración de la fuerza mayor o caso fortuito, el que de acuerdo a la definición que preceptúa el artículo 45 del Código Civil, exige al menos dos elementos para que concurra la causal de exoneración y que consisten en que el hecho tenga las características de imprevisible e irresistible, las que se apreciaron establecidas. Por cierto, se ha entendido que lo imprevisible del caso fortuito significa que racionalmente no exista manera de representarse la eventual ocurrencia del hecho; mientras que lo irresistible del mismo, importa que quien lo sufra, atendidas las circunstancias concurrentes, pueda evitarlo adoptando oportunamente las adecuadas medidas de resguardo.

Décimo: Que en estas circunstancias, sólo puede concluirse que la calificación de los antecedentes efectuada por la sentencia recurrida se encuentra ajustada a la preceptiva enunciada, puesto que resulta manifiesto que los hechos establecidos por los sentenciadores dan cuenta que el extravío de la documentación obedeció a las circunstancias determinadas por los jurisdicentes y que no resultaba previsible y evitable mediante la adopción de medidas de resguardo por la recurrente. De manera que, concurriendo una circunstancia eximente de responsabilidad a favor de la reclamante, el error de derecho invocado, consistente en la transgresión del artículo 97 N° 16 del Código Tributario -de no estimarse fortuita la pérdida documentaria- no se encuentra justificado, por lo que el recurso en estudio no podrá prosperar y ha de ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formulado en lo principal de la presentación de fojas 143 por doña Mariella Dentone Salgado, Abogado Procurador Fiscal de Chillán, en representación de la reclamante, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil diez, escrita desde fojas 129 vuelta a 130 vuelta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de Ministro Sr. Escobar.

Rol Nº 7228-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Juan Escobar Z.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de septiembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

AutodenunciaLeyes reguladoras de la pruebaOnus probandi o carga de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Aplicación de multaDocumentos tributariosInexistencia de caso fortuitoCaso fortuito o fuerza mayorActividad de ponderación ajena a la casaciónInutilización de documentosGuía de despachoDocumentación contable

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 45 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 20 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1597 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)
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