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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7233-2014

Arcos Dorados Restaurantes de Chile LTDA. con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7233-2014
Fecha
26 de noviembre de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Andrea Muñoz Sánchez

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En autos rol 7.233-2014 de esta Corte Suprema sobre reclamación de la Resolución Ex. Nº 17.400 , Nº 90/11 de 13 de julio de 2011, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos iniciada por don Juan Pablo Cabello Palma, en representación de Arcos Dorados Restaurantes de Chile Limitada, se dictó sentencia de primer grado el treinta de abril de dos mil trece que rola a fojas 71 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo deducido, confirmando la resolución reclamada.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la defensa de la sociedad contribuyente a fojas 86 y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de enero de dos mil catorce, según se lee a fojas 122.

A fojas 123 y siguientes, la defensa de la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, los que se trajeron en relación a fojas 168.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que por el presente recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en las siguientes causales de nulidad formal contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: la del número 4, esto es, ultrapetita, ya que el recurrido no presentó como defensa ante el tribunal de segunda instancia el incumplimiento - por parte del recurso de apelación deducido- de alguno de los requisitos que consagra el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no correspondía al tribunal pronunciarse sobre ello, pese a lo cual fue la única consideración tenida en cuenta para fallar en contra del recurrente; la hipótesis del número 5 de la norma citada, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, que se configura porque la sentencia atacada no incluye las consideraciones de hecho y de derecho para respaldar su decisión, específicamente en lo relativo al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil; y por último, la causal prevista en el número 6 del artículo 768, ya que el fallo recurrido se pronuncia en contra de aquel que dio curso al procedimiento en su oportunidad, declarando la admisibilidad del recurso de apelación, interlocutoria de segunda clase que estableció derechos permanentes a favor de su parte.

SEGUNDO: Que, previo a pronunciarse sobre las causales propuestas, resulta necesario tener en consideración que la sentencia atacada es del siguiente tenor: "Vistos y teniendo, además, presente: El mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil trece, escrita a fojas 71 y siguientes.".

TERCERO: Que el texto referido precedentemente permite desde ya descartar la procedencia de la causal 4ª y 6ª invocadas, por cuanto ellas demandan, para su procedencia, al tenor de lo que dispone el inciso 3º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, que los presuntos vicios cometidos determinen la resolución del asunto controvertido en un sentido diverso de aquel en que se hubiere pronunciado de no haberse incurrido en ellos.

Tal factor no concurre en la especie, por cuanto los jueces del grado han tenido en cuenta el argumento reprochado (lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil), "además" de los fundamentos del fallo de primer grado que han confirmado, de manera que son ambas órdenes de razones las que han determinado la confirmación de la sentencia apelada, lo que demuestra que no es efectivo que tal razonamiento haya sido el decisivo en su dictación, esto es, determinando el pronunciamiento en uno u otro sentido.

CUARTO: Que por último, en lo referido al motivo de nulidad sustentado en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo de leyes, cabe tener presente que en estos procedimientos especiales, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma no procede por la causal contemplada en el numeral invocado, de manera que ella no podrá ser atendida.

QUINTO: Que, por las razones antes dichas, el recurso de casación en la forma será rechazado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

SEXTO: Que por este recurso se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 189 , 201 y 213 del Código de Procedimiento Civil, ya que si había reparos formales sobre el recurso, la sede para resolverlos es la de admisibilidad. Admitido a tramitación, debió resolverse el recurso en derecho.

En segundo término, señala que se ha incurrido en la errónea interpretación y aplicación de los artículos 4 y 14 del Tratado sobre Doble Tributación Internacional celebrado entre Chile y Argentina, además de los artículos 59 y 74 Nº 4 de la Ley de Impuesto a la Renta y 9 del Código Tributario, ya que según las normas citadas las rentas obtenidas por las empresas de servicios profesionales y de asistencia técnica son gravables únicamente en el Estado en cuyo territorio se prestan dichos servicios y, en la especie, Arcos Dorados Chile remesó pagos por esos conceptos a dos empresas con residencia en Argentina por servicios que ellas prestaron en tal país, de modo que no correspondía gravar con impuesto dichas rentas. Así entonces, procedía devolver el impuesto que se pagó indebidamente. Señala que el fundamento principal del tribunal reside en que no habría forma de determinar quien sería en la especie el prestador real o efectivo de los servicios, en circunstancias que su parte sí demostró tal aspecto. Por otra parte, el tribunal usa como argumento que no se demostró el pago efectivo del precio, sin embargo se acreditó el marco contractual del cual se deriva la obligación de prestar servicios de asesoría desde Argentina, la existencia de facturas sobre las cuales se calculó el monto del impuesto adicional de manera que no se entiende la importancia de demostrar el pago efectivo de las remesas. Basta con demostrar la existencia del ingreso sobre el cual se calculó el impuesto (facturas), que ellas se refieran a servicios prestados en otro país, y ello basta para demostrar la improcedencia del pago del impuesto en virtud del tratado.

Indica que el tribunal también impugna presuntas inconsistencias de las facturas, en relación a sus leyendas, dudando que sus menciones comprendan los servicios regulados en los contratos. Sin embargo, entre la descripción de los servicios de las facturas y el servicio específico pactado existe una relación de género a especie, desmintiendo además las presuntas contradicciones acusadas entre las presentaciones y la declaración de impuesto adicional, porque ambas se refieren a servicios de asesoría o profesionales.

Por último, en relación a la personería del solicitante, indica que el artículo 9 del Código Tributario faculta a un tercero para actuar ante el Servicio de Impuestos Internos, supuesto que se verificó en este caso. Arcos Dorados Chile efectuó las presentaciones en representación de los contribuyentes del impuesto, Arcos Dorados Argentina y Electronic Data . En la especie, los actos de Arcos Dorados Chile fueron ratificados por las empresas domiciliadas en Argentina, a los que se les reconoce validez por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución reclamada, lo que es suficiente para validar las actuaciones efectuadas mediante formularios y folios que cita, por mediar la ratificación referida. Por ello, la exigencia del fallo de ratificación adicional representa una errónea interpretación del artículo 9 del Código Tributario.

Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita que se acoja el recurso, ordenando en la sentencia de reemplazo que se dicte, la devolución de impuestos solicitada, más reajustes, intereses y costas.

SEPTIMO: Que para desestimar el reclamo deducido, denegando la devolución de Impuesto Adicional pagado erróneamente y que fuera solicitada, los jueces del fondo tuvieron en consideración que las menciones de los documentos aportados por la reclamante no se relacionan con lo argüido por ella en su libelo, en cuanto a establecer la identidad de los servicios mencionados en las facturas esgrimidas, con los consignados en los contratos que les servirían de respaldo o los invocados en sus alegaciones, sin que se logre - del análisis de los antecedentes aportados- determinar el prestador de ellos. La conclusión precedente no es superflua, por cuanto de su resultado depende la aplicación o no del "Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile para evitar la Doble Tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio", de manera que resulta vital la determinación del sujeto pasivo del gravamen y si existe o no duplicidad en su prestación, por lo que al no haberse esclarecido ninguno de los dos puntos, debe rechazarse la devolución planteada. Por último, los jueces del fondo señalaron que la reclamante no está habilitada para actuar en la representacion que invoca por las deficiencias que constataron en los poderes otorgados, sin que la invocación al artículo 9 del Código Tributario permita subsanarlas, al ser ésta una norma que consagra una facultad de la Administración Tributaria para permitir la demostración de la representación que se invoca dentro de un plazo establecido por ella, el que no fue respetado por la interesada.

OCTAVO: Corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido. Y para ello, es necesario tener en consideración, en primer término, que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Al respecto, este tribunal ya ha señalado que este motivo de nulidad sustancial se restringe a las resoluciones que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone, cuando denuncien yerros de carácter decisorio litis, relacionados con las normas que resuelven el fondo del asunto debatido, por lo que los errores de derecho sólo se pueden determinar sobre la base de esta vertiente, descartándose la posibilidad de impugnación de aplicación errónea de la ley en aspectos ordenatorio litis como lo son generalmente las leyes procesales que determinan las reglas de procedencia de los mecanismos de impugnación y las consecuencias asociadas a sus eventuales transgresiones, como es el caso que se propone.

NOVENO: Que esta sola consideración impide ya el análisis del primer capítulo del recurso al centrarse en aspectos de carácter netamente procedimental, que escapan del ámbito de acción del recurso intentado, por lo que determina su frustración.

DÉCIMO: Que, a su turno, los restantes capítulos tampoco podrán prosperar al sustentarse en hechos diversos a los asentados en autos, ya que la recurrente sostiene, para evidenciar los presuntos yerros cometidos, que su parte demostró que los servicios que dieron origen a las remesas por las que erróneamente se pagó el impuesto cuya devolución se ha denegado, eran prestados por dos empresas; que la descripción de servicios contenidos en las facturas dubitadas guardan un vínculo de género a especie con los específicamente pactados, sin que sea efectivo que existen inconsistencias entre lo pedido y lo declarado en cuanto a los servicios abordados y, finalmente, que su parte sí posee personería para actuar en la sede que ha pretendido, sin que sean efectivas las deficiencias materiales constatadas por la administración y por el tribunal en los encargos efectuados por los representantes de las empresas extranjeras afectadas por la errónea declaración y pago del Impuesto Adicional.

En efecto, el planteamiento precedente olvida que esta sede no constituye instancia, de manera que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso, carga argumentativa que la parte recurrente ha soslayado íntegramente, proponiendo en su lugar una serie de afirmaciones que han sido descartadas pormenorizadamente por los jueces del fondo, de manera que esta Corte no se encuentra en situación de abordar lo planteado.

UNDÉCIMO: Que en virtud de lo razonado, el recurso resulta insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.

DUODÉCIMO: Que las consideraciones precedentes determinan que la impugnación ha de ser desestimada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 123, por el abogado don Juan Pablo Cabello Palma, en representación de la reclamante, sociedad Arcos Dorados Restaurantes de Chile Limitada, contra la sentencia de quince de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 122.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.

Rol N° 7233-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y Sra. Andrea Muñoz S.

No firman los Ministros Sr. Juica y Sra. Muñoz, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Admisibilidad del recurso de casación en la formaPago indebidoImpuesto adicionalCódigo TributarioRechaza casación en el fondoRechaza casación en la forma

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 189CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768
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