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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7251-2012

Herrera Amenabar Eduardo con S.I.I.

Prescripción de liquidaciones tributarias por Impuesto Global Complementario. El SII argumentó que debía aplicarse plazo de seis años por declaración maliciosamente falsa, pero la Corte Suprema confirmó que se aplicaba el plazo de tres años por no haberse probado suficientemente la malicia.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7251-2012
Fecha
10 de septiembre de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor) · Alfredo Prieto Bafalluy

Texto de la sentencia

Santiago, diez de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 7251-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Eduardo Alberto Herrera Amenábar, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado que no había dado lugar a su reclamo y, en su lugar, declaró que se acoge la excepción de prescripción opuesta respecto de las liquidaciones Nº 536 y 537, dejándolas sin efecto.

A fojas 717, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el Consejo de Defensa del Estado expone que las liquidaciones Nº 536 y 537 por diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, tuvieron como antecedente las diferencias de renta líquida imponible determinadas por el ente fiscalizador a la empresa Inversiones El Alba Limitada, en la que el reclamante tiene una participación societaria. En dicha revisión el Servicio de Impuestos Internos detectó utilidades no declaradas y no contabilizadas como ingresos de la sociedad, que provenían de la compraventa de acciones en el mercado de valores y que en las liquidaciones practicadas no fueron añadidas a la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente.

La Corte de Apelaciones revocó dicha sentencia, fundada en que la aplicación del plazo extraordinario que contiene la norma del inciso 2 ° del artículo 200 está condicionado a que la declaración presentada fuera maliciosamente falsa, debiendo ser el Servicio de Impuestos Internos quien lo establezca, lo que no fue suficientemente demostrado por el ente fiscalizador, a juicio de los jueces del fondo.

Al explicar los errores de derecho contenidos en la sentencia impugnada, el recurrente señala, en primer lugar, que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 19 del Código Civil . Expresa que el razonamiento contenido en la sentencia atacada vulnera el citado artículo 21, al sostener que correspondía al Servicio de Impuestos Internos probar que las declaraciones de la reclamante revestían el carácter de maliciosamente falsas, con lo que los sentenciadores se apartan del tenor literal de la norma, pues la regla general que se contiene en el Código Tributario, y que es un régimen probatorio especial en donde la carga de la prueba recae íntegramente sobre el deudor de la obligación, quien además cuenta con todos los antecedentes necesarios para una defensa adecuada, es quebrantada por la Corte que se aparta del recto sentido del artículo 21, ya que se ha invertido el peso de la prueba, dejándolo de cargo del fiscalizador, aplicando criterios propios del derecho penal.

En un segundo apartado, la impugnación expresa que se ha infringido el artículo 200 del Código Tributario, yerro que se produce al aplicar el inciso primero del precepto citado que contempla el plazo de prescripción de tres años en lugar del de seis previsto en su inciso segundo, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente.

Explica que el origen de la vulneración alegada radica en que los jueces recurridos tienen una noción unitaria equivocada del dolo que aplican en materia tributaria, pues entienden que al haberse dictado sobreseimiento temporal a favor del contribuyente en causa seguida ante el Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, no puede sostenerse que las declaraciones hayan sido maliciosamente falsas. Por tanto, el error se verifica al confundir los jueces del fondo el dolo penal con el dolo civil-tributario, pues si bien ambas responsabilidades se relacionan, son independientes entre sí. Así el dolo tributario civil que exige el artículo 200 del Código Tributario es de carácter especial y consiste en el cabal conocimiento de declarar una base imponible por montos inferiores a los que realmente corresponden, es decir, se trata de una maniobra de elusión impositiva que deliberadamente busca disminuir la carga tributaria del contribuyente, lo que lleva aparejada la intencionalidad de evadir el pago de impuestos, de manera que al encontrarse dicha malicia acreditada correspondía aplicar el plazo excepcional de prescripción contenido en el inciso segundo del artículo 200 del cuerpo legal citado, que es de seis años.

Finalmente, en una última sección de infracciones, denuncia la vulneración de los artículos 21 , 33 N°1 letra c ) , 54 N° 1 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues al acoger la excepción de prescripción se dejan de aplicar dichos preceptos, que son la base sobre la cual deben tributar sus incrementos patrimoniales los socios de sociedades de personas, puesto que, como es sabido, el tributo que grava a la empresa (primera categoría) constituye solamente un anticipo, ya que tienen el carácter de crédito contra el impuesto del empresario o socio persona natural. Así al establecer el órgano fiscalizador que la sociedad obtuvo una millonaria utilidad y que dicha ganancia no se contabilizó en la empresa, no cabe sino concluir que el dinero fue retirado por los socios de forma que procedía se incluyera en su base imponible, por lo que al resolver como lo hicieron los jueces del grado dejaron de aplicar la normativa que rige la materia.

SEGUNDO: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

a) Con fecha 29 de enero de 2001 se notificó la citación N° 22-6 al contribuyente.

b) Con fecha 15 de mayo de 2001 se practican las liquidaciones N° 536 y 537, por diferencias de Impuesto Global Complementario y reintegro del artículo 97 del año tributario 1995.

c) Las mentadas liquidaciones fueron notificadas al reclamante el 16 de mayo de 2001.

TERCERO: Que, sobre la base de estos hechos, los jueces del fondo razonaron, en primer término en lo relativo a la prescripción alegada, que el plazo extraordinario que contiene la norma del inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario está condicionado a que la declaración presentada fuere maliciosamente falsa, de manera que al no resultar probado tal extremo, la facultad que el Servicio tiene para liquidar un impuesto, revisar diferencias en la liquidación y girar los que correspondieren debe ejercerse dentro del lapso de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1 ° de la norma citada, y al no hacerlo dentro de él, se extinguió la facultad que tiene el Servicio de Impuestos Internos para cobrarlos, por lo que procede declarar la prescripción de las liquidaciones Nº 536 y 537, revocando el fallo apelado en tal sentido.

CUARTO: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión del asunto controvertido, para lo cual resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. También que esta Corte, como lo ha señalado reiteradamente, no constituye instancia, por lo que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible no alterarlos, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o se acredite que han alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

QUINTO: Que hecho el análisis propuesto, aparece, en primer término, que el recurso se construye en base a un supuesto fáctico que se opone al tenido en consideración para fallar como se ha hecho y que ha sido reseñado en el motivo segundo, al postular que el contribuyente no acreditó la veracidad de sus declaraciones y que éstas revisten el carácter de maliciosamente falsas.

SEXTO: Que a la luz de lo expresado, el recurso se advierte desde ya como insuficiente para los fines que pretende, al no haber impugnado los hechos sobre los cuales se sostiene lo decidido, tanto más si sólo se ha construido sobre la base de denunciar una infracción al artículo 21 del Código Tributario -además de las normas decisorio litis-, disposición que si bien establece la carga probatoria en la materia en análisis, no es suficiente para lo intentado, como es la variación del referido presupuesto y su reemplazo por otro nuevo.

SÉPTIMO: Que, en todo caso, y aun cuando se considerara que la sola denuncia a la norma mencionada es suficiente para los fines propuestos, el recurso en esta parte no podría prosperar por cuanto si bien la referida disposición le impone al contribuyente la obligación de probar la verdad de sus declaraciones o antecedentes hechos valer , ocurre que el tribunal de segundo grado no los estimó maliciosos de la manera que se ha reseñado, ya que aún cuando se parta del supuesto que el Servicio de Impuestos Internos probó su afirmación de que las declaraciones de la sociedad de la cual el reclamante es socio son maliciosamente falsas, igualmente era menester acreditar además que las del socio revestían análogo reproche, lo que no se probó en autos. De allí que no cabe estimar infringido el citado artículo 21 desde que a dicha conclusión han arribado los jueces del fondo con el mérito de la prueba rendida en la causa, sin que el recurrente haya impugnado, como se ha dicho, el valor asignado a los medios probatorios analizados por aquellos, acusando la atribución de uno distinto al señalado en la ley, admitido unos o excluido o desconocido los autorizados por ella.

OCTAVO: Que de este modo entonces, no se ha alterado la carga probatoria en cuanto se estimó por el fallo impugnado que las declaraciones del socio no revestían el carácter de maliciosamente falsas, única hipótesis que franquea la aplicación del plazo extraordinario de prescripción, ya que al ser un hecho de la causa la existencia material de las operaciones de que dan cuenta los documentos impugnados, su naturaleza y otros elementos, es forzoso concluir que a las declaraciones que se fundan en ellas no puede endilgársele el calificativo de maliciosamente falsas , de la forma que establece el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que la decisión de lo debatido a la luz de lo dispuesto en el inciso 1 ° de la misma norma no resulta errónea.

NOVENO: Que en lo referido a la afirmación que realizan los jueces del grado en orden a inferir la inexistencia de malicia en las declaraciones aludidas sobre la base del resultado de la causa criminal incoada para establecer la existencia de delito tributario respecto de los mismos documentos, tal es una apreciación soberana que formulan en base a sus atribuciones privativas, y que se apoya, además, en las conclusiones que se extraen, en el mismo sentido, del análisis de la restante prueba aportada, por lo que de ella tampoco puede desprenderse la vulneración del referido artículo 21 del Código Tributario que se acusa.

DÉCIMO: Que de lo expresado, resulta que no se verifican en la especie los errores de derecho denunciados en el primer capítulo de casación.

UNDÉCIMO: Que luego, en lo que toca al segundo error de derecho que se denuncia y que dice relación con la censura a la determinación de los jueces de segundo grado de aplicar el plazo de tres años que contiene el inciso 1o del artículo citado en el motivo anterior, es necesario dejar establecido que la sentencia, como se ha reseñado en el motivo segundo de este fallo, declaró como hecho de la causa que las declaraciones personales del socio no tenían el carácter de maliciosamente falsas, de forma que si no es posible entender que aquél actuara con dolo civil-tributario, es improcedente la alegación del recurrente, desde que tal exigencia era imprescindible de cumplir para aplicar el plazo extraordinario de seis años, como pretende el Servicio.

DUODÉCIMO: Que, en síntesis, para que la imputación del fiscalizador pudiera prosperar, era necesario acreditar de manera fehaciente que las declaraciones del reclamante eran maliciosamente falsas y probarse, entonces, el conocimiento que éste tenía de que lo declarado personalmente por él era falso, lo que contrasta con las copias acompañadas y decidido en la causa criminal seguida por la autoridad administrativa en el 2 ° Juzgado del Crimen de Santiago.

DÉCIMO TERCERO: Que siendo entonces una cuestión no controvertida que el Servicio de Impuestos Internos practicó las liquidaciones y notificadas al reclamante Eduardo Alberto Herrera Amenábar las liquidaciones Nº 536 y 537 el 16 de mayo de 2001, la primera por Impuesto Global Complementario del año tributario 1995 y la segunda por reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y como se trata de impuestos correspondientes a obligaciones tributarias cuyo plazo de prescripción comenzó a correr en abril de 1999, los sentenciadores del grado no han incurrido en la infracción de ley denunciada desde que es un hecho inconcuso que entre ambas fechas transcurrió más de tres años y menos de seis años y que el reclamante había hecho, en tiempo y forma, su declaración tributaria, dando aquellos correcta aplicación a lo dispuesto en el inciso 1º del Código Tributario.

DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, el último capítulo propuesto adolece de problemas similares a los constatados en el primer apartado del recurso, al construirse sobre la base de hechos diversos de los establecidos (la existencia de una utilidad millonaria para la sociedad de la que es parte el recurrente, lo que habría influido directamente en la base de su declaración de la renta del impuesto global complementario y reintegro del año tributario 1995) o derechamente no asentados en autos, limitándose a denunciar la conculcación de los artículos 33 N°1 letra c ) , 54 N°1 y 97 , todos del DL 825, disposiciones que habrían sido infringidas al acogerse la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente.

DÉCIMO QUINTO: Que de lo razonado se puede concluir que los sentenciadores del grado no incurrieron en los yerros jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso será desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 689 por el abogado Procurador Fiscal de Santiago (S) don Marcelo Chandía Peña en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil doce, escrita a fs. 686 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

Rol Nº 7251-2012.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Emilio Pfeffer y Alfredo Prieto B.

No firman el Ministro Sr. Cisternas y el abogado integrante Sr. Prieto, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Carga de la pruebaCódigo TributarioReclamo tributarioPrescripción acción fiscalizadoraMaliciosamentePrueba de la malicia

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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