Aceros Chile Construcciones Civiles S.A. con S.I.I. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
Contribuyente reclamó liquidaciones tributarias por gastos rechazados (intereses y pérdidas de arrastre) alegando prescripción de la acción fiscalizadora. La Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que el SII puede revisar antecedentes de ejercicios anteriores cuando son invocados como gasto del ejercicio auditado.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 7.257-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Acero Chile Construcciones S.A., se dictó sentencia de primer grado el veinticuatro de enero de dos mil doce, que rola a fojas 145 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar tanto a la excepción de prescripción opuesta como a las alegaciones de nulidad; se declararon inadmisibles las alegaciones de nulidad y se rechazó el reclamo interpuesto a fojas 15, confirmando las liquidaciones 277 a 281, con costas. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 194, y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha veintidós de agosto de dos mil doce, según se lee a fojas 253 y siguientes, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
A fojas 259 y siguientes, la defensa de Aceros Chile Construcciones Civiles S.A. dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 286.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 59 y 200 del Código Tributario, señalando que la válida solicitud de acreditación de las pérdidas de los ejercicios anteriores para demostrar que ellas cumplen con los requisitos del artículo 31 N° 3 del Código Tributario para ser rebajada como gasto, debe estar enmarcada en los períodos de prescripción. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos pretende revisar y emitir liquidaciones basado en operaciones que se encuentran fuera de tales plazos, al abordar períodos anteriores a 2004, en circunstancias que la fiscalización de la pérdida sólo pudo efectuarse hasta ese año. La tesis de la sentencia atacada implica sostener la imprescriptibilidad de la acción fiscalizadora, lo que vulnera el derecho común, específicamente el artículo 2497 del Código Civil.
En segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 21 del Código Tributario, ya que los jueces del grado han soslayado que durante la tramitación del proceso su parte aportó antecedentes que llevan a la conclusión de que los intereses adeudados por préstamos a la casa Matriz, corresponden a gastos necesarios para producir la renta, al reunirse en la especie los requisitos contemplados en el artículo 31 inciso 3 ° N° 1 de la ley del ramo . Por ello, su parte dio cumplimiento a su carga probatoria, pese a lo cual las sentencias de autos han prescindido de tales antecedentes. Se ha dicho que sus registros de contabilidad corresponden a copias simples, lo que es efectivo, pero ello no es motivo para restarles valor probatorio, ya que serían instrumentos privados, mecanismo de acreditación reconocido por la legislación y la jurisprudencia, de manera que al ser aportados deben ser valorados debidamente, y no hacerlo o realizarlo genéricamente implica vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.
Como tercer capítulo, señala que se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que durante los años tributarios 2004, 2005 y 2006, Aceros Chile adeudó intereses a su matriz, pero estos intereses nunca fueron materialmente pagados, por lo que nunca hubo un desembolso de dinero o representativo del mismo, condición esencial para que se materialice el hecho gravado. De haberse pagado intereses, deberían haberse remesado a la acreedora y ello no ha ocurrido. Tanto es así que su contabilidad no registra egreso por tal concepto, pese a lo cual la liquidación reclamada y las sentencias de autos aplican el impuesto único consagrado en la norma citada, sin reparar en la ausencia de tales flujos desde la contribuyente a su acreedor.
En un cuarto capítulo, indica que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por haberse acreditado que los intereses adeudados corresponden a gastos necesarios para producir renta, ya que ellos cumplen los requisitos consagrados en el artículo 31 inciso 3 N°1 Por último, señala que se ha desconocido lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 19.880, por cuanto las liquidaciones carecen de fundamento para el rechazo de los gastos por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, de manera que la confirmación de la sentencia de primera instancia valida la procedencia de un acto administrativo que no cumple los requisitos señalados para su adecuado entendimiento, en relación con el artículo 6 de la Constitución Política de la República.
Termina señalando que los errores indicados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber sido cometidos, su reclamación habría sido acogida, de manera que solicita que se acoja el recurso, se anule el fallo atacado y en la sentencia de reemplazo que se dicte, se admita la reclamación deducida, dejando sin efecto las liquidaciones impugnadas.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo del ente fiscalizador a sus pretensiones en materia tributaria y que fuera ratificado tanto en primera como en segunda instancia, sosteniendo que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita en relación a las pérdidas de arrastre invocadas, que su parte probó lo controvertido en autos, como es la satisfacción de los requisitos para poder invocar los ítems que indica como gasto, que en autos se ha determinado la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin que se verifiquen los supuestos de su procedencia, y que se han ratificado actos administrativos desprovistos de fundamento que permitan su adecuada inteligencia, lo que determina que en la especie deban anularse las liquidaciones emitidas, por las razones enunciadas.
TERCERO: Que los sentenciadores de segundo grado confirmaron la sentencia de primera instancia que, en primer lugar, rechazó la excepción de prescripción opuesta, considerando que es la propia ley la que establece que las pérdidas de arrastre constituyen gasto del ejercicio en el cual se producen las utilidades a las que se imputan, por lo que el actuar del Servicio se ha enmarcado en la legislación vigente en la materia, sin que se hayan vulnerado las normas relativas a la prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario . La misma sentencia resolvió rechazar la nulidad invocada, señalando al efecto que las liquidaciones de autos cumplen con los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, y la claridad indispensable para la debida comprensión de lo que se liquida y, entrando al fondo de lo debatido, asentó, previamente, que la contribuyente gira en el rubro de las obras de ingeniería, encontrándose obligada a llevar contabilidad completa; que la prueba rendida carece de la formalidad más básica indispensable para reconocerle valor probatorio, siendo inconducente respecto de los hechos que con ella se pretendió demostrar, concluyendo que no se acreditó que los intereses invocados sean gastos necesarios para producir la renta, de manera que no procede su deducción de la renta bruta de la litigante. En razón de ello, estimó que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que procedía gravar tales ítems con el 35% del impuesto único y, dado el carácter de dicho gravamen, tales montos no pueden formar parte de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, por lo que ratificó las liquidaciones impugnadas.
CUARTO: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, su modificación o el asentamiento de otros diversos, como presupuesto de la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
QUINTO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que los capítulos 2°, 3° y 4° del recurso, esto es, los referidos a los artículos 21 del Código Tributario y 21 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, han sido planteados prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero precedente, al centrarse la recurrente sólo en la denuncia de las leyes que indica, las que distan, en la forma planteada en el libelo, de tener el carácter de leyes reguladoras de la prueba.
En efecto, por una parte la cita del artículo 21 del Código Tributario es insuficiente para los fines propuestos, ya que tal norma sólo determina la carga de la prueba en esta materia, por lo que al afirmarse en autos que los elementos aportados por el recurrente carecen de la formalidad más básica para asignarles valor probatorio, la invocación de la referida norma no permite hacer variar lo concluido de la manera que pretende, al referirse la argumentación a un tópico diverso, como lo es la asignación de mérito o no a los antecedentes hechos valer.
Por ello, no es efectiva la denuncia referida a que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia soslayan el aporte probatorio del recurrente, por cuanto la real discrepancia se plantea sobre su valor, aspecto que para ser modificado requería que se evidenciara qué medios probatorios fueron considerados erróneamente, denunciando tal situación como una efectiva infracción a precisas y determinadas leyes que determinan la fuerza probatoria de los instrumentos aportados y que los jueces del fondo habrían silenciado considerar o hecho equivocadamente, situación que la reclamante ha omitido en la fundamentación de sus capítulos y que la referencia a la norma que le asigna la carga probatoria dista de satisfacer.
SEXTO: Que, entonces, al descansar en los mismos antecedentes aportados y desvalorados por el fallo que se revisa tanto la impugnación de lo resuelto en cuanto al impuesto único consagrado en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, como a la negativa a calificar los intereses adeudados como gastos necesarios conforme el artículo 31 de la misma ley - lo que le permite sostener, por una parte, la inexistencia de desembolsos o flujos representativos de los mismos para los fines del impuesto especial que establece la primera norma citada, y la vinculación de los referidos gastos con la producción de la renta, de acuerdo al segundo precepto mencionado- resulta forzoso concluir que tales apartados no pueden prosperar atendidas las omisiones constatadas, que impiden a este tribunal la revisión de los hechos establecidos y su reemplazo por otros funcionales a la tesis del recurrente, con el objeto de posibilitar la variación de lo resuelto.
De esta manera, el recurso se advierte, en esta primera mirada, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.
SÉPTIMO: Que, al tenor de lo razonado, y considerando que el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, al encontrarse firmes ellos, no pueden producirse - al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados en la aplicación de éstas.
OCTAVO: Que, por otra parte, la denuncia referida al error cometido al resolver la prescripción invocada dista de ser efectiva, toda vez que esta Corte ha señalado reiteradamente que la circunstancia de que los antecedentes hechos valer como pérdida tributaria correspondan a períodos supuestamente amparados por la prescripción, no supone como consecuencia necesaria que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de ejercer sus atribuciones en relación a ejercicios tributarios posteriores no afectados por ella, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes fundantes de los correspondientes a los años previos. Por ello, se ha sostenido que el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores, en relación a los cuales la actividad fiscalizadora se encontraría extinguida por la prescripción, toda vez que tales antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que le permite revisar y controlar que los egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores (SCS 7144-2010 , 3327-2012, entre otras).
NOVENO: Que, por lo expresado precedentemente, no se advierte vulneración de lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario ni al artículo 2497 del Código Civil, al encontrarse la hipótesis planteada dentro de aquellas susceptibles de ser revisadas por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que es el recurrente quien invoca la pertinencia de la imputación de las referidas pérdidas a las utilidades de los ejercicios auditados.
DÉCIMO: Que en lo tocante al último capítulo de nulidad, esto es, el referido a la infracción del artículo 41 de la ley 19.880, tampoco podrá prosperar, por cuanto su fundamento no da cuenta de infracción de disposiciones de carácter decisorio litis, propias del recurso que se intenta, sino que mira a la motivación del acto administrativo que se reclama, aspecto que escapa a los fines de este recurso, por lo que su fundamento no podrá ser atendido.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, las consideraciones precedentes impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de Aceros Chile Construcciones Civiles S.A., en lo principal de fojas 259, contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 253 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 7257-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Alfredo Pfeiffer R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firman los Ministros Sres. Brito y Pfeiffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.