C/lorena Sánchez Álamos, Leopoldo Díaz Canales, Cristián Urtubia Fuentes, Jaime Silva ORTIZ. QTE.: Servicio Impuestos Internos y Colmena Golden Cross S.A
Delitos de estafa y falsificación de timbre contra Isapre Colmena Golden Cross. La sentencia de apelaciones condenó a prisión pero omitió imponer la multa obligatoria del artículo 185 del Código Penal. La Corte Suprema acogió la casación del SII por error en la aplicación de la ley penal.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de abril de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol 44.914-PL del Décimo Juzgado del Crimen de San Miguel, rol N ° 7266-11 de esta Corte Suprema, se dictó a fs. 845 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se absolvió a los procesados Lorena Verónica Sánchez Alamos, Leopoldo Felipe Díaz Canales, Cristián Carlos Urtubia Fuentes y Jaime Jorge Silva Ortiz de los cargos de ser autores de los delitos contemplados en los artículos 185 del Código Penal y 97 N ° 22 del Código Tributario y los condenó a sufrir, cada uno de ellos, cuatro penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, a las accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autores de los delitos de estafa cometidos en perjuicio de la Isapre Colmena Golden Cross, los días 5, 8, 9 y 13 de noviembre de 2001. Por el mismo dictamen, se acogió la demanda civil deducida por la demandante perjudicada, condenando a los procesados a pagar solidariamente, la suma de $ 185.189, por concepto de daño emergente, con reajustes e intereses, los primeros calculados desde la fecha de comisión de los ilícitos y los segundos desde la fecha de la sentencia y hasta la de su efectivo pago, con costas.
Apelada dicha resolución por la procesada Lorena Sánchez y el Servicio de Impuestos Internos y luego de la vista de la fiscal judicial, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de fs. 931, la confirmó con declaración, que los encausados Díaz, Urtubia y Silva quedan condenados por los delitos de falsificación de timbre o sello de autoridad pública y de un particular y de estafa en contra de Isapre Colmena Golden Cross, a sufrir cuatro penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales y al pago de las costas de la causa. Se condenó además, a la enjuiciada Lorena Sánchez, a sufrir la pena única de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa como autora de cuatro delitos de estafa, cometidos en detrimento de la misma Isapre. En cuanto a la acción civil, ésta es acogida quedando todos los condenados, en forma solidaria, obligados a pagar la suma $185.189, más intereses y reajustes, los primeros calculados desde la fecha de esta última sentencia y los segundos desde la comisión del ilícito, imputándose a su pago la consignación efectuada en la cuenta corriente del tribunal por la condenada Sánchez.
En contra de esta última decisión el querellante Servicio de Impuestos Internos dedujo a fs. 938 recurso de casación en el fondo el que se sustenta en la causal prevista en el N ° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, invocando como leyes trasgredidas por la sentencia impugnada los artículos 21 y 50 del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 185 del mismo cuerpo de leyes.
Admitido a tramitación el referido arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso en estudio se expresa que la sentencia recurrida resolvió condenar, en concurso ideal, a los procesados Díaz, Urtubia y Silva, como autores de los delitos de falsificación de timbre o sello de autoridad pública y de estafa, en perjuicio de Isapre Colmena Golden Cross, a cuatro penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa, sin hacer referencia a la multa asociada al delito de penalidad mayor, que corresponde al tipificado en el artículo 185 del Código Penal . Se sostiene que el vicio señalado coincide con la causal prevista en el N ° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sentencia, sin perjuicio de calificar el delito con arreglo a la ley ha impuesto una pena menos grave que la designada en ella, infringiendo los artículos 21 y 50 del Código Punitivo, en relación al indicado artículo 185 . Se argumenta que la vulneración de lo previsto en el artículo 21 citado, se centra en la parte que comprende las penas comunes, que en este caso es la multa y la del artículo 50 del mismo texto, en cuanto no se cumple con la orden de que a los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley. Se aduce que el artículo 185 mencionado preceptúa que los hechores de tal figura deberán sufrir la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Se explica que el fallo recurrido indicó que el delito de falsificación de timbre del Servicio de Impuestos Internos tenía como objeto la comisión de otro delito, por lo que se está en presencia de un concurso ideal que se resuelve de la manera prevista en el artículo 75 del Código Penal y por lo tanto, se debió aplicar la pena mayor asignada al delito más grave, incluyendo la pena de multa, la que se omitió incurriendo en error de derecho, ya que no se podía dejar de imponer esta última sanción, puesto que la ley utiliza la conjunción y que es imperativa, vicio que solo puede ser saneado a través del presente recurso de casación en el fondo;
SEGUNDO: Que explicando la forma de cómo el vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, por la omisión de imponer una pena obligatoria de multa, se denuncia que de haberse cumplido toralmente con la pena establecida por la ley por el delito indicado se habría sancionado a los enjuiciados aludidos, además con una pena de multa;
TERCERO: Que la sentencia impugnada, mantuvo el motivo segundo de la de primer grado, de este modo, deben entenderse establecidos los siguientes hechos: que terceras personas obtuvieron el pago de la suma de $185.189 de la Isapre Golden Cross, por concepto de reembolso de prestaciones médicas, que una de ellas, en su calidad de afiliada de esta institución, habría pagado directamente, para lo cual entregaron las boletas de honorarios respectivas y los comprobantes que acreditaban las atenciones profesionales, documentos todos que eran falsos, toda vez, que no fueron emitidos por quienes aparecen otorgándolos. Estos hechos ocurridos los días 5, 8, 9 y 13 de noviembre de 2001, fueron cometidos forjando documentación y aparentando así tener un crédito que hacer valer ante la Isapre, Se califica tal conducta, según dicha resolución como delito de estafa, en el carácter de reiterados, toda vez que la descripción corresponde a uno de los tipos previstos en el artículo 468 del Código Penal . El monto de cada defraudación fija como penalidad la contemplada en el N ° 3 del artículo 467 del mismo texto legal;
CUARTO: Que esa misma sentencia en su fundamentación tercera, se refiere a los cargos formulados en contra de los acusados mencionados en el considerando primero, por los delitos previstos en los artículos 185 del Código Punitivo y 97 N ° 22 del Código Tributario, afirmándose que la policía encontró en poder de un tercero, un cuño o timbre falso para el uso de boletas y facturas, que dicho tercero lo utilizaba junto a otros para falsificar boletas de honorarios las que eran presentadas a la Isapre para impetrar beneficios. Se agregó en la acusación particular del Servicio de Impuestos Internos que se utilizó una plantilla originada por el estampado de un cuño del aludido servicio en dos cartones, tratados con esmalte de uñas transparente con el fin de darle mayor dureza y así poder copiar dicho relieve en otros documentos, usando así este cartón endurecido como matriz. Se agregó por la acusación que se hizo uso por los sujetos de esta imagen fraudulenta del timbre de agua de dicha institución, colocándolo en diversos documentos, con el fin de darle mayor credibilidad a las boletas de honorarios médicos y así obtener la devolución de prestaciones por parte de las isapres. Sin embargo, dicho fallo terminó por no estimar acreditados esos supuestos fácticos, por falta de prueba idónea para demostrar la falsedad denunciada y aunque cree que la tenencia de tales elementos es del todo irregular y que podría suponerse que serían usados indebidamente, ello no basta para configurar el delito indicado en el artículo 185 del Código Penal;
QUINTO: Que por su parte la sentencia de segunda instancia estimó en los considerandos quinto y sexto que se encontraba demostrada la existencia del hecho punible que sanciona el artículo 185 del Código Penal y que en dicho ilícito han participado como autores los procesados Díaz, Canales y Silva Ortíz . De esta manera y apareciendo dichos hechores además responsables de un delito de estafa, el fallo en cuestión estima que la falsificación del timbre que se sanciona, tenía como objeto facilitar la comisión del primer hecho punible concurriendo un concurso ideal de delitos y en tal caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, debe aplicarse la pena mayor señalada al delito más grave, afirmando dicha resolución que en tal caso sería la de presidio menor en su grado máximo, sin especificar cuál de las normas punibles relacionadas era la que le parecía más drástica en su castigo. En este entendido, la sentencia calificó el delito de estafa como aquel que sanciona el N ° 3 del artículo 467 del código aludido, en consecuencia su castigo es de presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales. En cambio el delito del artículo 185 del mismo texto punitivo castiga con una pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, de tal modo, que en la aplicación del concurso que se ha establecido es evidente que esta última penalidad, es la más extrema y por consecuencia a dicha norma debió ajustarse la sanción definitiva;
SEXTO: Que en todo caso, por la aplicación de las atenuantes concurrentes, los sentenciados quedaron sancionados a cuatro penas de presidio menor en su grado mínimo porque cometieron iguales números de delitos, pero se omitió imponer la pena de multa que obligatoriamente la norma del artículo 185 aludido establece, junto al castigo privativo de libertad, sanción que en todo caso también debía imponerse por el delito de estafa. En este entendido, aparece evidente que los jueces del fondo no aplicaron en toda su extensión el castigo previsto por la ley por los hechos incriminados, quebrantando, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia atacada, lo dispuesto en los artículos 21 , 50 y 185 del Código Penal y configurándose por lo tanto la situación de nulidad sustancial señalada en el N° 1 del Artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que la aplicación errónea de la ley penal autoriza el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia, calificando el delito con arreglo a la ley, impone una pena más o menos grave que la designada en ella al fijar la naturaleza de la pena, toda vez, que siendo obligatorio por los hechos punibles establecidos, castigar con pena de multa además de presidio, se dejó indebidamente de imponer la referida sanción pecuniaria, con lo cual, deberá admitirse lo alegado en el recurso en este sentido, disponiéndose la nulidad en lo pertinente de la resolución impugnada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 , 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos a fs. 938 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de cinco de julio de dos mil once, escrita a 931, por lo que se procederá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente a dictar la sentencia que se conforme a la ley.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el ministro Sr. Juica.
N ° 7266-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.
No firma el abogado integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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