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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7271-2019

Inversiones del Sur S.A con SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7271-2019
Fecha
28 de julio de 2025
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
PRIMERA, CIVIL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Arturo Prado Puga · María Repetto García · Mauricio Silva Cancino · Raúl Fuentes Mechasqui · Carlos Urquieta Salazar (redactor)

⬇ Descargar original (Word) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol N°7.271-2019, se ha tramitado un procedimiento de reclamación aduanera ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago el que, por sentencia de siete de febrero de dos mil dieciocho, acogió parcialmente el reclamo deducido por la contribuyente, Inversiones del Sur S.A. en contra de la liquidación N°165-13 de 29 de agosto de 2013, por concepto de impuesto a de primera categoría perteneciente al año tributario 2010, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

Elevada en apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo del tribunal de base.

Contra la decisión de dicho tribunal de alzada, la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, respecto del cual se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el libelo de nulidad sustancial deducido por el Servicio de Impuestos Internos denuncia la infracción al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 31 inciso 1 ° y 33 N° 1 letra g ) del mismo grupo de normas, además de los artículos 19 y 24 del Código Civil.

En primer término, sostiene que la sentencia recurrida yerra al aplicar la norma del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 31 inciso 1 ° y artículo 33 N° 1 letra g ) de la misma ley, toda vez que no es jurídicamente procedente exigir a la reclamada la emisión de un acto administrativo respecto de la sociedad Supermercados del Sur Limitada, que es tercero en este proceso y de la cual el contribuyente participa en un 99,9%, destinada a agregar los referidos gastos rechazados, en la proporción correspondiente, a su base imponible respectiva.

En el mismo contexto, sostiene que tampoco obran en el proceso antecedentes que den cuenta que dicha sociedad haya determinado e informado tales gastos rechazados a la parte reclamante, tal como lo refrenda el considerando 15° de la sentencia de primera instancia y confirmada por la sentencia del grado.

Precisa que la norma del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al tiempo de la fiscalización, diferenciaba la aplicación del impuesto al que se afectarían los gastos rechazados, según se tratara de empresas individuales, sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades en comandita por acciones respecto de los socios gestores y comunidades, o sociedades anónimas, en comandita por acciones y agencias de empresas extranjeras. En el caso de una sociedad de personas, los gastos rechazados se gravarían con los impuestos finales, estos son, Impuesto Global Complementario o Adicional, por entenderse retirados al término del ejercicio por el socio, estableciendo la norma una diferencia en cuanto a la distribución del impuesto en caso de que pudiera identificarse el socio que benefició con el gasto o no con derecho al crédito por impuesto de primera categoría que afectó a tales cantidades.

En este contexto, indica que, en ningún caso, por la sola aplicación de las normas que permiten determinar la renta líquida imponible de primera categoría se puede concluir que los gastos rechazados establecidos por la primera sociedad, esto es, Comercializadora del Sur Cuatro Limitada, deban agregarse a la renta líquida imponible de la segunda sociedad, es decir, Supermercado del Sur Limitada, ya que solamente tienen incidencia a fin de buscar la tributación final del socio persona natural con el Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, o bien, con la sociedad anónima producto del retiro entendido por la ley. En dicho caso, dado que dicha sociedad no tiene las características mencionadas, necesariamente debe buscar la tributación final en el siguiente socio, el cual es Inversiones del Sur S.A., quien cumple a cabalidad el requisito exigido tanto por el inciso 3 ° y 4 ° del artículo 21 aplicable en la época.

Manifiesta que, en el caso de autos, el Servicio de Impuestos Internos no podría, como extrañan los sentenciadores del grado, agregar los referidos gastos rechazados en la proporción correspondiente a la base imponible de Supermercados del Sur Limitada, toda vez que los gastos rechazados de la sociedad Comercializadora del Sur Cuatro Limitada, de la cual participaba en un 99,9 % la sociedad Supermercados del Sur Limitada, no podían afectar a esta última sociedad, por no ser ésta el contribuyente final de los mismos.

A su juicio, reafirma lo expuesto en cuanto a la errada interpretación de la norma del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta consignada en los Considerandos 17° y 18° del fallo de primera instancia, ratificado por la sentencia del grado, donde queda en evidencia que el único efecto que tendría la interpretación efectuada por los sentenciadores sería el de liberar de tributación al contribuyente de autos.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo es el acto jurídico procesal de la parte agraviada con la dictación de aquellas resoluciones que la ley contempla expresamente la procedencia de su interposición en el caso que se hubieren dictado con infracción de la ley sustantiva aplicable al objeto del juicio, en miras a perseguir su nulidad siempre que este vicio genere un perjuicio a la parte que lo deduce e influya sustancialmente en lo dispositivo del mismo, de tal forma que, de no haberse incurrido en dicho yerro, se hubiere resuelto el asunto en sentido diverso.

TERCERO: Que resulta indispensable para el análisis del recurso de casación en el fondo en estudio establecer los siguientes hechos que, para esta Corte, resultan inamovibles, de acuerdo con la sustanciación de los antecedentes:

1.- La contribuyente, Inversiones del Sur S.A. es socia de Supermercados del Sur Limitada, la que, a su vez, es socia de Comercializadora del Sur Cuatro Limitada.

2.-Que la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dictó el 9 de marzo de 2012 la Resolución Exenta 17.000 N°58/2012, que modificó la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2010 y agregó gastos rechazados a la base imponible a fin de aplicar el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de Comercializadora del Sur Cuatro Limitada, lo que motivó la emisión de la liquidación impugnada estableciendo el pago del impuesto único referido precedentemente respecto de la reclamante, por un monto bruto de $459.598.246.-

3.- Que no logró determinarse si el Servicio de Impuestos Internos emitió el acto administrativo de rigor que determine la carga impositiva que corresponde a Supermercados del Sur Limitada, sobre la que tiene participación directa la contribuyente Inversiones del Sur S.A.

CUARTO: Que, para analizar la infracción de ley denunciada en el recurso de nulidad sustancial, conviene precisar de forma preliminar el tenor del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la fecha de los hechos fiscalizados en aquellos aspectos que fueren pertinentes a la controversia materia de estos autos:

La primera parte del inciso cuarto de tal disposición establece que ¿Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35 ° , 36 ° , inciso segundo , 38 °, a excepción de su inciso primero, 70º y artículo 71 °, según corresponda¿.

El inciso cuarto prescribe que ¿En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas¿.

En efecto, los incisos primero y segundo consideran retiros las partidas del numeral 1 del artículo 33 de la misma ley, salvo los que expresamente se indican.

Respecto de esta disposición, se ha sostenido que ¿Se gravan con el impuesto único del 35%, establecido en el inciso 1 ° del artículo 21 de la ley de impuesto a la renta, todos los contribuyentes, sin distinguir su forma de organización jurídica, que declaren o deban declarar sus rentas efectivas de Primera Categoría de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, incluso los que opten por acogerse a la exención del Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 14 quáter de la ley de la Renta, así como los contribuyentes que se encuentran acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 bis de la misma ley ¿ (¿Manual práctico de impuesto a la renta¿; Equipo Editorial Thomson Reuters , Editorial Thomsom Reuters , Santiago de Chile, 7° edición; año 2017; Tomo I, página 53).

QUINTO: Que, frente al cuestionamiento que la entidad fiscalizadora realiza en relación con la aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, estos sentenciadores coinciden con los fundamentos del fallo recurrido y destacan lo señalado en el párrafo final del su basamento 16°) de la sentencia del tribunal de base que, al analizar lo pertinente de la disposición en comento expresa que: ¿Según se desprende de la lectura de la disposición citada, su inciso cuarto contempla la hipótesis de una sociedad anónima que es socia de una sociedad de personas, pero no prevé el caso de una sociedad anónima que participe, en forma indirecta, en el capital y/o utilidades de una sociedad de personas, a través de otra sociedad de personas¿.

Sin embargo, resulta necesario establecer que esta Corte hace suyo dicho razonamiento no en el entendido que, en la situación de la contribuyente de autos, el hecho gravado no esté establecido en la normativa tributaria en análisis, sino que la entidad fiscalizadora yerra en el ejercicio de sus facultades destinadas a obtener el adecuado acertamiento impositivo, conforme lo prescrito en el artículo 6 del Código Tributario, pues claramente el inciso primero del citado artículo 21 no excluye tipo societario alguno para los efectos de la determinación del impuesto. No obstante, deberá observarse la vinculación que existe entre las sociedades por el grado de participación que se tienen entre sí y, por ende, analizar la situación tributaria por separado para concluir, dada las consecuencias y resultados del acertamiento tributario, si ese resultado incide en la determinación del referido tributo en la contribuyente reclamante.

SEXTO: Que, en otro orden de cosas, tampoco aparece justificado legalmente el actuar de la autoridad fiscalizadora que permita colegir el yerro denunciado, máxime si estos sentenciadores no desconocen la existencia del hecho gravado, pero que resulta indispensable que provenga de una determinación impositiva acorde a derecho y en la esfera de atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, situación que no se ha tenido por establecida y que justifica la decisión adoptada por los sentenciadores del grado.

Todo lo anterior permite colegir que no existe infracción a la disposición analizada.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con el razonamiento precedente, y al encontrarse vinculada a la infracción denunciada, no resulta necesario un análisis pormenorizado para desestimar la infracción al resto de las disposiciones enunciadas.

En efecto, de las disposiciones contempladas en la Ley de Impuesto a la Renta en sus artículos 31 inciso 1 ° y 33 N° 1 letra g ), relativas al gasto necesario para producir la renta y, en relación con las normas de interpretación contempladas entre los artículos 19 y 24 del Código Civil, ambos inclusive, no se advierte que hayan sido transgredidas por la sentencia del grado, pues no inciden en el fondo del asunto sino en la medida que se hubiese llegado a la conclusión que la disposición del artículo 21 de la Ley de la Renta ha sido infringida por los sentenciadores del grado, cuestión que no ocurrió en la especie, por lo que resulta inoficioso su análisis.

OCTAVO: Que, en consecuencia, deberá desestimarse el recurso en estudio conforme se dirá en lo resolutivo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 305 por la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, que rola a fojas 302 y siguiente de autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Urquieta.

Nº 7.271-2019 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.

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Descriptores

Hecho gravadoSociedad anónimaAusencia de infracción legalServicio de Impuestos Internos (SII)Error del ServicioSociedad de personasReclamo tributarioReclamo de liquidaciónImpuesto único del artículo 21 lir

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 6 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)
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