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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7286-2010

CIA. Sudamericana de Vapores S.A. con S.I.I. **

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7286-2010
Fecha
29 de enero de 2013
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 7286-10 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias efectuadas por diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro, iniciado por el contribuyente Compañía Sudamericana de Vapores S.A. (CSAV), se dictó sentencia de primer grado el 26 de noviembre de 2009, la que rola a fojas 98, que desestimó su reclamo. La anterior decisión fue recurrida de apelación por la reclamante según aparece de fojas 110, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 25 de agosto de 2010, que rola a 166, en virtud de la cual se revocó la de primer grado y en su lugar se declaró que se acoge en todas sus partes la reclamación deducida a fojas 37, dejando sin efecto las liquidaciones cursadas.

A fojas 170 y siguientes, la defensa del Fisco dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.

A fojas 185, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se indica como aspecto preliminar que las diferencias de impuestos detectadas por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante de autos, obedecieron a rebajas indebidas en la determinación de su renta líquida imponible afecta a primera categoría, consistentes en utilidades o rentas devengadas provenientes de inversiones que mantenía en el exterior, ello por su participación en empresas constituidas fuera del territorio nacional con arreglo a la normativa de los respectivos países como único socio o accionista, por ser titular del cien por ciento del capital registrado.

SEGUNDO: Que, en atención a lo expresado, los ingresos obtenidos en esas sociedades debieron ser reconocidos por el contribuyente sobre base devengada, ello de conformidad a los artículos 12 y 41 letra B N°1 , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, al ser generadas por establecimientos permanentes que mantiene la reclamante en el exterior, desarrollando las mismas actividades, similares o complementarias a las que integran el giro u objeto social de la matriz ubicada en Chile.

No obstante lo anterior, los sentenciadores de alzada acogieron el reclamo de autos, expresando de manera equivocada que las empresas extranjeras en las cuales el contribuyente era el único dueño y titular del cien por ciento del capital, no podían ser considerados establecimientos permanentes de la Compañía Sudamericana de Vapores S.A., por ser distintas e independientes de esta última y con personalidad jurídica propia, debiendo declarar sólo sobre renta percibida. En consecuencia, las utilidades por ellas registradas que no fueron retiradas ni distribuidas y que permanecieron en los respectivos patrimonios no debían tributar.

TERCERO: Que para el recurrente la anterior decisión significó vulnerar de forma flagrante los artículos 12 y 41 letra B N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, al aplicar la primera a un caso no previsto, en tanto que respecto del segundo se denuncia su falta de aplicación.

Más adelante, se reconoce que el artículo 12 del DL 824 dispone como regla general que las rentas extranjeras respecto de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, tributan sólo sobre rentas percibidas, esto es, al ser ingresadas materialmente en el patrimonio de su titular, retirados o distribuidos que sean los dividendos, según el caso; pero en su parte final contempla como excepción, para el caso de tener agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, debiendo en tal evento incluir tanto las percibidas como las devengadas, idea que es reiterada por el artículo 41 letra B N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, exigencias con las que coincide el caso de autos, debiendo en consecuencia aplicarse la tributación sobre éstas últimas.

CUARTO: Que por lo que se viene expresando, es que el anterior yerro de derecho se manifestó en cuatro aspectos, el primero se produjo al circunscribir el debate a si las empresas extranjeras de propiedad de Compañía Sudamericana de Vapores S.A. constituyen agencias o establecimientos permanentes de ésta, caso en el cual tributarían sobre rentas percibidas como devengadas obtenidas en el exterior; o si constituyen personas jurídicas con patrimonios independientes, en que lo harían sólo sobre lo percibido, agregando los jueces de alzada que una sociedad o empresa con personalidad jurídica propia como una subsidiaria o filial de otra, jamás podría constituir o gatillar un establecimiento permanente respecto de su matriz, en circunstancias que ello es perfectamente posible, siempre que concurra alguna de las situaciones que dan lugar a la configuración de un establecimiento permanente, lo que aparece recogido en el Convenio OCDE con referencias expresas a los establecimientos permanentes, sin descartar el evento anterior.

QUINTO: Que, en un segundo aspecto, el error de aprecia al afirmar que no existe en nuestra legislación un concepto de establecimiento permanente, en circunstancias que Chile ha celebrado varios convenios internacionales para evitar la doble imposición ocupando el modelo OCDE, en el que se los describe como un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

El siguiente yerro estuvo en considerar que el principal fundamento de las liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos se basó en estimar que las empresas o sociedades extranjeras estaban compuestas por un único socio o accionista o titular, dado que en Chile -a esa época- no se reconocía validez a dichas organizaciones, reconociendo que si bien se mencionó ese argumento, igualmente se agregaron otros más graves y relevantes, como el de tratarse de establecimientos permanentes.

SEXTO: Que la cuarta manifestación de los defectos de derecho incurridos en la sentencia que se analiza, se produjo en la aseveración contenida en su motivo cuarto, en el que se expresa que el reconocimiento en nuestra legislación de sociedades compuestas por un solo socio, se encuentra en la Circular N° 38 de julio de 2007 del Servicio de Impuestos Internos, emitida con motivo de la dictación de las Leyes N°s . 19.857 y 20.190; agregando mas adelante que previo a ella, dicho reconocimiento también se extrae del texto de los artículos 14 de la Ley de Impuesto a la Renta y 69 del Código Tributario, siendo que esas dos últimas disposiciones se refieren a algo totalmente diferente, ya que la empresa o empresario individual a que aluden no es una persona jurídica distinta de la persona natural, que es el mismo empresario y donde jurídicamente hay una sola persona, diferenciándose un patrimonio de afectación separado del de la persona natural para efectos tributarios y contables.

SÉPTIMO: Que, por todo lo expresado, los errores denunciados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, el fallo no habría declarado que las rentas de fuente extranjera de la Compañía Sudamericana de Vapores S.A. debían reconocerse y tributar sólo por las rentas percibidas, sino que desde que se encontraban devengadas respecto de su titular, por lo que solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se confirme íntegramente el fallo de primera instancia.

OCTAVO: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo, en lo pertinente, dieron por establecidos los siguientes hechos, que no son discutidos por las partes del pleito:

a) Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones N° 121 y 122 de abril de 2006, determinó diferencias en el impuesto de Primera Categoría por el año tributario 2005, por un monto de $54.863.319.-, más intereses, reajustes y multas; así como de reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el mes de septiembre de 2004, por la suma de $15.454.501.-, todo por haberse rebajado de la renta líquida imponible utilidades devengadas por inversiones efectuadas en el extranjero bajo el concepto de agencias o establecimientos permanentes.

b) Que la Compañía Sudamericana de Vapores S.A., es dueña del cien por ciento del capital de las sociedades Agency LLC (Estados Unidos de Norteamérica); Compañía Sud Americana de Vapores GMBH (Alemania) y CSAV Norasia Group Shipping Co. Ltd. y Norgistic Ltd. (China), constituidas en sus respectivos países.

c)

Que las señaladas sociedades constituyen personas jurídicas de acuerdo a las legislaciones de los referidos estados y registraron utilidades en sus contabilidades durante el ejercicio comercial 2005, las que no fueron repartidas a su dueña ni retiradas por ésta, permaneciendo en sus respectivos patrimonios, y d) Que las sociedades de que es dueña la reclamante constituyen personas jurídicas distintas de su propietaria, con patrimonios propios e independientes de aquélla, sin que las mismas puedan ser consideradas como una prolongación, en otro país, de la actividad empresarial de su casa central, despejándose de esta forma lo relativo a su naturaleza jurídica, la que no se corresponde, entonces, con la de agencia o establecimiento permanente, como lo sostiene el Servicio de impuestos Internos.

NOVENO: Que, fijada la anterior realidad, se puede advertir que la cuestión jurídica propuesta se redujo en la especie a dilucidar cuál era la naturaleza que correspondía otorgar a las cuatro sociedades extranjeras de las cuales CSAV S.A. es su única dueña, esto es, si se trataba de agencias o establecimientos permanentes de la anterior como primera opción, lo que generaba como consecuencia que debieran tributar tanto sobre rentas percibidas como devengadas, que es lo que afirmó el Servicio de Impuestos Internos, o la de considerarlas como personas jurídicas independientes con patrimonio distinto del de su matriz, según afirmó el contribuyente y estableció el fallo de segundo grado, lo que conlleva a que deban tributar en esta segunda opción sólo sobre renta percibida, a lo que cabe agregar que el recurrente sostuvo que también debía explorarse la posibilidad de que aún en esta última situación pudieran gatillarse los elementos necesarios para considerarla como un establecimiento permanente con las consecuencias ya expresadas.

DÉCIMO: Que, debe advertirse previamente que, de acuerdo a una dilatada jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, por lo que mediante él no se puede examinar el proceso, ni revisar si su sustanciación, o la apreciación de la prueba ha sido conforme a la ley, como parece pretender el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, lo que en el presente caso no ha sido alegado por el impugnante.

UNDÉCIMO: Que, por otro lado, no es aceptable en el recurso de la especie, -de derecho estricto-, el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cual es que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. Debe hacerse un cuestionamiento concreto a la aplicación de las normas decisorias, o la falsa aplicación de las mismas, a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quede en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis, que el legislador expresamente quiso evitar. Esta pretensión es la que subyace en el libelo en análisis. (En este sentido, Sentencia Corte Suprema, 9 de agosto de 2012, en Rol N° 582-10).

DUODÉCIMO: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma cómo las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia directa un fallo equivocado en derecho.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, no cumple con tales exigencias la afirmación del recurrente, relativa a que por no acogerse su reclamo, automáticamente los jueces no actuaron conforme a derecho, vulnerando los artículos 12 y 41 letra B Nº 1 de la Ley de la Renta, lo que se extiende a la alegación referida a explorar la posibilidad de que pudieran gatillarse los requisitos legales para considerar a las sociedades constituidas en el extranjero como establecimientos permanentes, dando por cierta la relación fáctica que se cita a fojas 176 de su libelo, la que le permitió al tribunal de primer grado acoger la tesis del Servicio de Impuestos Internos, como son -entre otras que señala- el de desarrollar total o parcialmente el mismo giro de su matriz, el que los Directores fueran designados en un cien por ciento por la reclamante y que sus decisiones comerciales, financieras y administrativas se acordaran en Chile, obviando de paso que todo ello fue eliminado expresamente por la sentencia de segundo grado, que estableció como hechos los expresados en el motivo octavo de la presente sentencia, de forma tal que esas descripciones no forman parte del debate, lo que hace a dichas alegaciones como insuficientes para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que, conforme ya se expresó, no están permitidas.

DÉCIMO CUARTO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no de los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso, según ya se tuvo oportunidad de advertir.

DÉCIMO QUINTO: Que en ese contexto, tales inobservancias se producirían si se invierte el peso de la prueba, se desecha un medio probatorio que la ley permite o se admite uno que repudia o se modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos medios de convicción que establece, situaciones que no se tampoco se aprecian en el caso propuesto.

DÉCIMO SEXTO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la procedencia de las alegaciones de que fue objeto el reclamo de autos. En el caso sub lite, los jueces del fondo han aceptado las pruebas del reclamante, y las han ponderado, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las sustentadas por el Servicio de Impuestos Internos, aspecto que, por lo demás, escapa al control que permite el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados del fondo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que corresponde agregar que, como también se ha expresado con reiteración, en general la labor de apreciación o valoración de las probanzas es de competencia exclusiva de los jurisdicentes, según se desprende de lo previsto en diversas normas de orden procesal, y que esta Corte de Casación no puede valorar, a menos que se haya producido la transgresión de disposiciones legales que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, lo que, como se ha comprobado, en la especie no ha sucedido ni se ha denunciado. La ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las evidencias, sin que puedan infringir la ley al hacerlo, y no resulta pertinente que el tribunal de casación se inmiscuya en dicho proceso intelectual, motivos por los que el arbitrio de casación substantiva será rechazado en todas sus partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Enrique Vicente Molina, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 170, contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diez, que se lee a fojas 166 y siguientes.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Brito y del Abogado Integrante Sr. Lagos, quienes fueron del parecer de acoger el libelo de casación interpuesto, teniendo para ello presente que en la especie el recurrente no tenía necesidad de invocar alguna infracción a las leyes reguladoras de la prueba, puesto que los hechos establecidos por los sentenciadores no han sido discutidos, pues en realidad el caso propuesto se reduce a dilucidar la naturaleza jurídica que correspondía otorgar a las sociedades extranjeras de las cuales la reclamante es su única dueña y de su régimen tributario, las que conforme a las pruebas rendidas configuran agencias o establecimientos permanentes de la anterior, condición que genera como consecuencia la obligación de tributar sobre rentas percibidas como devengadas, esto es como lo afirmó el Servicio de Impuestos Internos y resolvió el fallo de primer grado. Así las cosas la sentencia atacada incurrió en el error de derecho denunciado y, en opinión de los disidentes, ello autoriza a anular la referida sentencia de segundo grado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 7286-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.

No firma el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente al momento de suscribir.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioInfracción a las leyes reguladoras de la prueba

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 10 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 41 (DEL ART 1)
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