SOC. Comercial Neumaticos y Baterias Neubat Ltda.con S.I.I
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de enero de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol N° 7310-2009 caratulados "Sociedad Comercial Neumáticos y Baterías NEUBAT Limitada con Servicio de Impuestos Internos", sobre reclamo de liquidaciones, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto contra las liquidaciones N°615 y 616.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 31 inciso 3 ° número 4 ° de la Ley de Impuesto a la Renta y Circular N°24 del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto al artículo 31 inciso 3 ° N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, argumenta que tanto su aplicación como la interpretación que hacen los jueces del fondo es errónea; ello porque sólo se puede exigir lo que la norma enunciada establece al momento de calificar los créditos como incobrables, de forma tal que las exigencias contenidas en la Circular N°13 del año 1979 y los requisitos que se le imponen como el principal fundamento para rechazar su reclamo, emanan de pronunciamientos e interpretaciones que sólo son vinculantes para los funcionarios del órgano fiscalizador, pero no para los contribuyentes.
De esta forma el Director del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la facultad otorgada por el artículo 6 letra A N°1 del Código Tributario, ha interpretado la norma contenida en el número 4 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta impartiendo instrucciones sobre la materia por medio de la Circular N°13, que en su numeral 1° establece los requisitos para admitir la deducción de castigos por créditos incobrables, los que tienen el carácter de copulativos, de forma que tales exigencias son sólo una interpretación efectuada en el ejercicio de una facultad legal pero con "carácter limitado", toda vez que carece de obligatoriedad general.
Por ende los únicos requisitos que le eran exigibles son los establecidos en la ley, por lo que no correspondía que la sentencia de segunda instancia basara su pronunciamiento en aquellos contenidos en la circular aludida, como se hace en el considerando primero del fallo recurrido.
Asimismo expresa que se ha vulnerado la Circular N°24 de 24 de abril de 2008 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto si no ha existido infracción por parte de los jueces del fondo al aplicar la Circular N°13, entendiéndose que éstas son vinculantes para los contribuyentes, se ha vulnerado la circular N°24, ya que en el motivo segundo de la sentencia que por esta vía se pretende anular se señala que la Circular acompañada a fojas 115 no altera las conclusiones arribadas en el fallo de primera instancia. Por tanto, si se estima que es pertinente y vinculante para el caso de autos lo dispuesto en la Circular N°13, no debe ser ignorado por los sentenciadores del grado lo establecido en la Circular N°24 que deja sin efecto la infracción contenida en la Circular N°13, por lo que al no estar ejecutoriada la sentencia debió aplicar el nuevo criterio para deducir de la renta bruta como gastos necesarios los créditos incobrables.
Segundo: Que son hechos de la causa, por así haberlos fijado los jueces del grado, los siguientes:
a) que la sociedad contribuyente rebajó por concepto de castigo de deudores incobrables en el año 2003 la suma de $17.482.153, y por el año tributario 2004 la suma de $10.536.346;
b) que el Servicio de Impuestos internos practicó citación N°56 con fecha 29 de abril de 2005 de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, para que la sociedad justificara la deducción a la renta líquida imponible de primera categoría a que se hace referencia en la a) precedente;
c) que la sociedad dio respuesta a la citación con fecha 29 de junio de 2005, la que a juicio del Servicio de Impuestos Internos no desvirtuó la partida citada.
Tercero: Que la controversia se centra en dilucidar si procede o no deducir como gasto necesario para producir la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N°4 de la Ley de la Renta, el castigo de deudores incobrables en los años tributarios 2003 y 2004.
Cuarto: Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta contempla entre las deducciones a la renta bruta la del N° 4, relativa a los "créditos incobrables" castigados durante el año a que se refiere el impuesto, siempre que el monto de los mismos haya sido contabilizado oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Quinto: Que los jueces del grado concluyeron que el contribuyente no acreditó de conformidad a la ley, con documentación fehaciente haber agotado prudencialmente respecto de estas deudas los medios de cobro.
Sexto: Que por otra parte es necesario dejar asentado que en virtud de la facultad otorgada al Director del Servicio de Impuestos Internos contenida en el artículo 6 letra A N°1 del Código Tributario, éste ha interpretado el numeral 4° del artículo 31 de la Ley de la Renta impartiendo instrucciones por medio de la Circular N°13 sobre la materia, las que son vinculantes para los contribuyentes pues son de carácter general, por lo que no pueden ser desoídas al momento de hacer uso del beneficio que en ellas se establece.
Séptimo: Que no puede arribarse a la conclusión de que el reclamante a través de los medios de prueba que aporta haya acreditado la incobrabilidad que afecta a los créditos otorgados a clientes dentro de su giro comercial ni que haya agotado los medios para su cobro, por lo que no resulta efectivo que la sentencia haya vulnerado el artículo 31 N°4 de la Ley de Renta.
Octavo: Que así la sentencia ha dado correcta aplicación al derecho que gobierna la litis, por lo que el recurso en estudio no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 143 contra la sentencia de diez de agosto del año dos mil nueve, escrita a fojas 142.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Rol Nº 7310-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso y la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 25 de enero de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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