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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7321-2018

Refractarios Rhi Chile LTDA. con S.I.I.

Se rechazó la casación del SII contra sentencia que acogió excepción de prescripción en reclamo de impuestos de timbres y estampillas. La Corte confirmó que el reclamo interpuesto en plazo suspendió la prescripción, sin necesidad de analizar demoras procesales.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7321-2018
Fecha
22 de octubre de 2020
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

⬇ Descargar original (PDF) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos rol de esta Corte Suprema 7.321-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Refractarios RHI Chile Limitada, por fallo de once de abril de dos mil dieciséis, el Director Regional Metropolitano Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos no hizo lugar a la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones números 54 a 66 de 23 de junio de 2006, por diferencias de Impuestos de Timbres y Estampillas, correspondiente a los períodos tributarios octubre a diciembre de 2000, octubre a diciembre de 2001, febrero, septiembre y octubre de 2002, y enero, marzo, agosto y diciembre de 2003.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago por dictamen de nueve de enero de dos mil dieciocho, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por la reclamante, omitiendo pronunciamiento respecto a la apelación del fallo de primer grado.

Contra este último pronunciamiento, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Y

considerando:

Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, se denuncia la infracción de los artículos 21 , 24 inciso 2 ° , 135 , 200 y 201 inciso final del Código Tributario; artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 1 N° 3 del D.L. 3475 de 1980 ; artículo 1 de la Ley 18.010, puesto que la sentencia de segunda instancia no aplicó las disposiciones citadas.

Señala que debe recordarse que se trata de un asunto debatido con cierto grado de complejidad, existiendo dos sociedades extranjeras sin domicilio en Chile, por lo que el tiempo empleado en el desarrollo del procedimiento es un plazo razonable para arribar a la convicción, pudiendo el contribuyente ejercer cada uno de sus derechos y encontrándose la prescripción suspendida por aplicación del artículo 201 del Código Tributario, pues el Servicio de Impuestos Internos estaba impedido de girar los impuestos pertinentes.

Añade que el plazo razonable es un concepto indeterminado y carece de limitación legal, por ello se vulneró las normas de la suspensión de la prescripción tributaria.

Además, respecto de los intereses, pudo ser suspendido mediante el pago del capital, pudiendo si la demora fue atribuible al Fisco, rebajarse proporcionalmente esos intereses y multas en beneficio del contribuyente, pero no procede la condonación de los impuestos y reajustes, puesto que para ello se requiere norma legal.

Indica que con tal decisión se liberó al contribuyente de acreditar sus aseveraciones conforme al artículo 21 del Código Tributario, olvidando que por ser aplicable la normativa antigua del procedimiento tributario, el contribuyente era la única parte y por ello tenía la carga del impulso procesal en primera instancia, sin que manifestara interés para dar pronta tramitación al procedimiento.

Concluye solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia y las Liquidaciones números 54 a 66, con costas.

Segundo: Que, para acoger la excepción de prescripción, la sentencia recurrida estableció y razonó lo siguiente:

3° Que las liquidaciones efectuadas por el Servicio corresponden a los períodos de octubre a diciembre 2000, octubre a diciembre de 2001, febrero, septiembre y octubre del año 2002 y enero, marzo, agosto y diciembre 2003. La notificación de las liquidaciones se efectuó el 23 de junio de 2006, el reclamo se interpuso el 19 de diciembre de 2006, la providencia recaída en el reclamo es de 30 de abril de 2007 y la notificación de la sentencia de primer grado es de 25 de abril de 2016. El plazo entre el reclamo y la sentencia es de 9 años y 4 meses;

4° Que debe consignarse que el 17 de octubre de 2007, el 17 de octubre de 2007 (sic), el contribuyente presentó observaciones al informe N° 38 del fiscalizador del Servicio y además pidió que se recibiera la causa a prueba.

El 15 de noviembre de dicho año, se tuvieron por presentados las observaciones y se tuvo presente la solicitud de la recepción de la causa a prueba.

El 27 de agosto de 2014, se dictó la resolución que recibió la causa a prueba - 6 años y 9 meses después de la observación al informe. El 25 de abril de 2016, se notificó la sentencia, habiendo transcurrido, como se indicó, 9 años y 4 meses entre el reclamo y la sentencia definitiva;

5° Que la infracción a una garantía contenida en la Convención Americana de Derechos humanos también puede ser invocada por una persona jurídica. Así ha sido sostenido reiteradamente por la Excma. Corte Suprema explicando que las pretensiones deducidas ante los órganos jurisdiccionales no pueden distinguirse si las efectúan personas jurídicas o naturales, dado que las primeras son proyecciones del actuar de los individuos, a quiénes afecta lo ocurrido en la empresa de la cual son socios;

6° Que la situación cronológica descritas en los motivos terceros y cuarto precedentes, vinculado a la tramitación de la causa se relaciona con la norma establecida en el artículo 8 ° N° 1 del Pacto de San José, esto es, el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 ° inciso 2 ° de la Constitución Política de la República . En este punto, es pertinente dejar constancia que el alto tribunal ha señalado como límite para un procedimiento general de reclamaciones, el plazo de seis años, para luego devenir en una violación de la garantías judiciales del contribuyente al haber transcurrido dicho plazo (Sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 5165-2013);

7° Que de esta manera, la excepción interpuesta se enmarca en lo que se define como el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía del debido proceso, constatándose que la demora observada no es atribuible a la parte reclamante, pues no existieron en el proceso trámites o situaciones que justificaran el tiempo de tramitación. No es obstáculo para desvirtuar esta conclusión, la circunstancia de suspensión de cobro de los impuestos sujetos a una reclamación tributaria ya que el tiempo transcurrido desde la presentación del reclamo, hasta su fallo. constituye una violación del componente básico del debido proceso como es el derecho a ser juzgado dentro de un plazo justo y razonable;

8° Que de la forma antedicha, se desestima la petición del Fisco, contenida en la presentación de fojas 272, oponiéndose a la solicitud de prescripción, sin que tenga aplicación en la especie el artículo 135 del Código Tributario, norma actualmente derogada, pues se trata de una facultad otorgada al contribuyente para solicitar fallo dentro del plazo que se indica y cuya consecuencia no se relaciona con la demora excesiva verificada en estos autos;

9° Que, por consiguiente, ha operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos ya que se suspendió el plazo de prescripción de la acción de cobro el 19 de diciembre de 2016, habiendo transcurrido 179 días desde la notificación de las liquidaciones (23 de junio de 2006). El procedimiento no debió extenderse más allá del 19 de diciembre de 2012 (6 años desde la interposición del reclamo). La acción de cobro del Fisco prescribió el 24 de junio de 2015 al completarse 3 años, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario .

Tercero: Que, como lo ha declarado esta Corte de manera similar en causas Rol Nº 2246-18 de 6 de febrero de 2020, Rol N° 2773-2018 de 2 de julio de 2020 y Rol N° 6242-18 de 13 de julio del año en curso, conforme lo dispuesto en el N° 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5 ° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que, tal como lo sostuvo el fallo recurrido, el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de nueve años que han transcurrido desde el inicio del mismo. Resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin rechazando el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.

Cuarto: Que, en tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa ¿preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional¿, que tal suspensión opere incluso por un período tan extenso (nueve años), que en la práctica signifique que es de manera indefinida.

Quinto: Que, razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta ¿también¿ de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa. Al estado de incertidumbre se opone la necesidad ineludible de certeza jurídica, fundamento y fin propios de la prescripción, institución a la cual va estrechamente ligada la garantía del juzgamiento en un plazo razonable.

Sexto: Que acorde con lo que se viene de exponer, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho que se les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha nueve de enero de dos mil dieciocho.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm y del Abogado Integrante Sr. Abuauad, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo propuesto por el Consejo de Defensa del Estado, invalidando la sentencia impugnada y dictando una de reemplazo que confirme el fallo de primer grado y, consecuentemente, las Liquidaciones números 54 a 66 de 23 de junio de 2006, teniendo presente para ello:

1°) Que, el inciso final del artículo 201 del Código Tributario señala: Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria .

2°) Que, junto al inciso final del artículo 201 del Código Tributario existen otras disposiciones legales atingentes a la materia. Así, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Por su parte, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.

A su turno, el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

3°) Que, de una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales aparece que, para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, sin que pueda tener cabida entrar a analizar la larga data de tramitación del proceso para arribar a una conclusión distinta.

4°) Que el largo tiempo de sustanciación, esto es, el decaimiento, no es un instituto del ámbito judicial, sino que es propio del derecho administrativo. A su turno, la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, si bien es directamente aplicable por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional, se trata de un concepto jurídico indeterminado, que carece de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable y, en ese contexto, para determinar que dicho término ha sido excedido, se requiere ponderar caso a caso una serie de condiciones no previstas en la ley, cuestión que no es factible en esta sede, que tiene una finalidad uniformadora del derecho.

Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Abuauad.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 7.321-2018.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

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Descriptores

Derecho a ser juzgado en un plazo razonableImpuesto de timbres y estampillasReclamo tributarioPrescripción de la acción fiscalizadoraDebido proceso

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19DECRETO 873\tSIN ART.CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO 873\tART. S/N
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