Euroandino S.A. con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En los autos N° 7.369-2016, rol de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo la abogada señora Perla Urrutia Sierralta, en representación de EUROANDINO S.A., contra el veredicto emitido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó aquel en alzada que, a su vez, desechó la reclamación intentada contra la Resolución N° 1.425, de 15 de febrero de 2013, que denegó el pedido de devolución del impuesto IVA exportador del período enero de 2010.
A fj. 411 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso.
Considerando:
Primero: Que el arbitrio delata conculcados los artículo 7 ° y 24 de la Constitución Política de la República; 1 ° y 4 ° , N° 7 °, del D.F.L. N° 329 de 1979 , Ley Orgánica del Servicio de Aduanas; la Resolución Exenta N° 2.511, de 16 de mayo de 2007, que establece reglas, fija requisitos, obligaciones y normas de control para la calificación de un servicio de exportación; y los artículos 12 , letra E , N° 16 °, y 36, inciso primero, del Dec . Ley N° 825 de 1976, IVA. Explica que se trata de un tour operador emisivo, lo que comprende desarrollar un producto para los residentes del propio país que se dirigen al extranjero, pero no es comisionista, por lo que los oficios del Servicio de Aduanas que dieron respuesta a su solicitud respecto a los requisitos que debe cumplir para ser calificado como exportador, describen en que consiste un tour operador emisivo, e indica que tal actividad debe clasificarse en un servicio de asesoría en gestión y comercialización de empresas.
Asevera que una somera lectura de la documentación ratifica que el Servicio de Aduanas le otorga la calidad de exportador de servicios, de manera que cuando los falladores infieren que no reúne los requisitos para ser calificados como servicios de exportación, vulneran la normativa constitucional y aduanera vigentes en la nación, se atribuyen una prerrogativa que la ley no les encomienda, ya que el Servicio de Aduanas es el único facultado para realizar tal calificación; e insiste que los servicios son prestados a hoteles foráneos que no tienen domicilio en Chile y se utilizan en el exterior, con el propósito de incorporar la información para que los nacionales la conozcan. Y protesta que estos errores de derecho impidieron que se le reconociera los requisitos para ser calificada como exportador de servicios y, con ello, hiciera procedente la devolución del I.V.A. exportador. Pide que se invalide la decisión y se extienda otra de reemplazo que acoja su reclamo, deje sin efecto dicha resolución, y ordene que se acepta la devolución impetrada, con costas.
Segundo: Que el laudo censurado confirma aquel del inferior que dejó asentados en su raciocinio quinto los siguientes hechos no controvertidos:
1.- El servicio que presta la parte reclamante es realizado en Chile.
2.- Con fecha 02 de marzo de 2010, la parte reclamante solicitó una devolución de crédito fiscal por IVA exportador.
3.- Con fecha 02 de marzo de 2010 el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante que presentara documentación contable de respaldo para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, la que fue aportada con fecha 16 de julio de 2010 y complementada con fecha 16 de enero de 2013.
4.- Con fecha 15 de febrero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N° 1425, que denegó la devolución solicitada .
Tercero: Que el recurso se estructura sobre la impugnación de la negativa del instituto fiscalizador a sus pretensiones tributarias y que fuera ratificado por los tribunales, bajo el silogismo que su parte demostró los presupuestos para la procedencia de la devolución de IVA exportador, en especial la certidumbre de las operaciones dubitadas y que se trata de un tour operador emisivo, lo que se declaró por el Servicio de Aduanas, además, tanto el Servicio de Impuestos Internos como los magistrados excedieron sus atribuciones al no reconocer tal calidad, de modo que debió admitirse tal pretensión y dejar sin efecto la resolución N° 1.425.
Cuarto: Que el pronunciamiento a quo, confirmado por el revisor, en su reflexión cuarta, fijó como objeto de controversia: antecedentes, hechos y circunstancias que establezcan la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que tornan viable la devolución requerida por la compañía.
Sobre el particular aclara, en su motivo noveno, que la empresa es un tour operador emisivo - es decir, una organización que diseña y provee paquetes, productos o servicios turísticos, propios o de terceros, los cuales comprenden transporte, estadía y otros y que esta mercancía se desarrolla para los residentes del propio país que se dirigen fuera del territorio - y que los destinatarios finales de esta atención son los pasajeros o usuarios domiciliados y residentes en la nación; asimismo, señala que dichos oficios no son utilizados exclusivamente en el extranjero pues al menos incluyen pasajes aéreos desde Chile hacia el exterior y que no puede acreditarse la real prestación de éstos en su existencia concreta y en su valor, por cuanto con apego a lo afirmado por la sociedad se emiten las facturas en forma global. Luego del análisis de los medios acompañados, elucida que no cumple con todos los requisitos descritos en la Resolución Exenta N° 2.511, de 16 de mayo de 2017, del Servicio de Aduanas, para que su función sea calificada como exportación.
Quinto: Que, para decidir el destino del arbitrio en estudio, es menester advertir previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por finalidad velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir el conflicto para, que este tribunal pueda cumplir con la misión uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, la compareciente debe enunciar pormenorizadamente los yerros jurídicos cometidos en el laudo, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han producido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una cierta variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que en realidad se resolvió.
Sexto: Que igualmente, es útil también tener en cuenta que esta Corte ha sostenido reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el pleito, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la adaptación de la preceptiva sustantiva dirigida a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se devele que al resolver la contienda los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el mérito probatorio asignado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Séptimo: Que, hecho el análisis propuesto precedentemente, resulta indispensable esclarecer si media transgresión a los artículos 7 ° y 24 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 1 ° y 4 ° , N° 7 ° , del D.F.L. N° 329 de 1979, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, atendido, que de acuerdo a la compareciente, el único organismo habilitado por ley para calificar una actividad como exportación es precisamente el Servicio Nacional de Aduanas y, por lo tanto, los sentenciadores conculcan la normativa aduanera vigente al atribuirse una potestad que la ley no les encomienda, lo propio acontece con los artículos 12 , letra E , N° 16 °, y 36, inciso primero, de la Ley IVA, que precisa que tal determinación la realice el órgano indicado, y asevera, apoyado en la documentación acompañada, en especial los oficios emanados de la institución mencionada, que tal declaración de servicio de exportación se obtuvo.
Octavo: Que la resolución confirmada por el superior anota que la recurrente es un tour operador emisivo (razonamiento noveno) y añade que los requisitos para ser calificada su actuación de exportación son: 1.- que el servicio deberá ser realizado en Chile; 2.- que deberá ser prestado a personas sin domicilio ni residencia en el país; 3.- que deberá ser utilizado exclusivamente en el extranjero; 4.- que deberá ser susceptible de verificación en su existencia real y en su valor; y 5.- el prestador deberá desplegar la actividad pertinente en Chile y mantener domicilio o residencia en el país, o a través de una sociedad acogida al artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta (fundamento décimo tercero)..
En seguida, la motivación décimo quinta dice que la contribuyente cumple con algunos de estos presupuestos, a saber, que la función se realiza en Chile y que el prestador desenvuelve la actividad en la nación, mantiene domicilio o residencia en el país, pero no acata los requisitos que la atención se preste a personas sin domicilio ni residencia en el suelo patrio; que sea utilizado en el extranjero y susceptible de verificación su existencia y valor, pues los documentos sólo incluyen una única remesa sin ser posible identificar cada operación en forma determinada.
Noveno: Que, a su turno, el veredicto ad quem especifica Que los documentos acompañados por la apelante a fojas 313 y 355, no hacen sino confirmar lo expresado por el Juez a quo en su sentencia, en el sentido que la contribuyente no cumpliría con los requisitos establecidos por la resolución exenta N°2511 de fecha 25 de junio de 2007 del Servicio Nacional de Aduanas, para ser calificado como exportador. En efecto, ambos documentos se refieren a respuestas dadas a la contribuyente en las que se le indica el procedimiento para adquirir la calidad que en este proceso se ha invocado .
De lo expuesto se sigue que los jurisdiscentes dejan asentado que no se comprobó la concurrencia de los supuestos para que el oficio prestado por la compañía sea calificado como de exportación, y agrega expresamente que las comunicaciones emanadas del Servicio Nacional de Aduanas hacen mención al procedimiento para efectos de obtener tal declaración, pero no efectúan una manifestación atinentes a que dicha funcion reúna esa calidad.
Décimo: Que en tal sentido, la sociedad atribuye a determinados medios de prueba un mérito de convicción relevante para apoyar su pretensión, nada de lo cual fue compartido por los juzgadores, y entonces excede los márgenes del presente remedio procesal, destinado a velar por la correcta aplicación de las leyes llamadas a dirimir la disputa y no a convertirse en una nueva instancia donde los contendientes busquen una diferente ponderación o apreciación de las pruebas aportadas a la litis en procura de obtener un pronunciamiento que modifique lo resuelto original y legítimamente dentro del marco proporcionado por la ley para apreciarlas o valorarlas.
Undécimo: Que en lo que atañe a la contravención de los artículos 7 ° y 24 de la Carta Fundamental, conviene apuntar que como lo sostiene reiteradamente esta Corte, resulta improcedente fundar una casación en el fondo en denuncias por quebrantar normas de rango constitucional, toda vez que por ellas se contemplan axiomas o garantías de índole genérica, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el evento sub judice los aludidos artículos 7° y 24, encierran principios y derechos de carácter general, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales a través de las disposiicones de naturaleza sustantiva y adjetiva previstas en los Códigos Tributario y Civil, respectivamente. (SCS N°s. 1.917-2006, de 05 de septiembre de 2006; y 2.676-2011, de 10 de junio de 2011).
Duodécimo: Que en armonía con lo discurrido, se desprende que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los falladores del mérito y se procura variarlos, con la proposición de otros que, en opinión de la recurrente, estarían probados. Dicha intención, desde luego, es ajena a un recurso de esta naturaleza, destinado a invalidar una resolución en las hipótesis explícitamente consagradas por la ley. En otras palabras, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que implica un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no de los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos de haberse acusado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, que ni siquiera fue denunciada por la recurrente.
Décimo tercero: Que, a partir de tales premisas, no se advierte algún error de derecho, sino que, por el contrario, se aprecia una correcta aplicación de la normativa en que se asila la decisión, y determina la improcedencia de las alegaciones relativas al acatamiento de los requisitos de ser calificada la función que presta la empresa como de exportación, que fuera objeto del reclamo de fojas 1 a 15, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva promovido no puede prosperar.
Décimo cuarto: Que la alusión a la Resolución Exenta N° 2.511, de 16 de mayo de 2007, deviene impertinente en un recurso como el actual que incide en violación de normas de rango superior a aquellas meramente reglamentarias y ajenas a las materias de análisis propias de un arbitrio de derecho estricto como el que nos ocupa.
En tales condiciones, tampoco puede progresar este recurso.
Y visto además, lo prevenido en los artículos 145 del Código Tributario, y 764 , 774 y 805 del su homónimo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 377 a 399, por la abogado señora Perla Urrutia Sierralta, en representación de la reclamante Euroandino S.A., en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil quince, que se lee a fs. 371, la que, por ende, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol N° 7.369 - 2016.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Sra. Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A., y Jaime Rodríguez E.
No firma el Ministro Sr. Künsemüller y el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.