Inversiones Nueva los Lingue LTDA. con S.I.I.
Rechazó la casación de contribuyente que cuestionaba la denegación de devolución de PPUA 2012 por gastos por pérdida de arrastre e intereses. La Corte Suprema confirmó que las premisas fácticas sobre la falta de acreditación de las partidas quedaron firmes y no procedía revisar la apreciación probatoria de los tribunales inferiores.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 7371-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en la presentación de fojas 1154, el abogado señor Sebastián Valdivieso Lecaros, en representación de la reclamante INVERSIONES NUEVA LOS LINGUE LTDA., contra la sentencia de veinte de noviembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la de primer grado, en aquella parte en que rechazó, respecto de las cuentas que indica, el reclamo deducido contra la Resolución Exenta N°2019/273, de 26 de abril de 2013, que denegó la devolución de PPUA del año tributario 2012.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fojas 1225.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia, en primer término, la infracción a los artículos 31 inciso 1 ° y N° 1 y 3 , 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues los gastos por pérdida de arrastre e intereses por préstamos de terceros cumplen con los requisitos legales para deducirlos de la renta bruta, esto es, son necesarios en cuanto inevitables u obligatorios, no fueron rebajados como parte del costo, están pagados o adeudados, acreditados y justificados fehacientemente.
Indica que la sentencia recurrida sólo objetó la acreditación de los gastos, a pesar que acompañó, para demostrarlos, los libros contables de las empresas prestamistas y la receptora más los pagos pertinentes, apreciables a través de las cartolas bancarias de rigor.
Sostiene que este error de derecho influyó sustancialmente en lo resolutivo de la resolución impugnada, al fundar la confirmación de la dictada por el juez a quo.
En segundo término, alega la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, ya que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de sus antecedentes, documentación y libros de contabilidad y aportó, además, en juicio, todo el respaldo de los gastos y prueba testifical conteste y sin tacha. Asevera, por ello, que se rechazó el reclamo sin mayor análisis de la prueba acompañada, prescindiendo de sus antecedentes, a pesar que no han sido declarados no fidedignos. Afirma, en ese sentido, que el ente fiscalizador consideró que los documentos aportados no eran suficientes y, en consecuencia, debía demostrar esa insuficiencia; sin embargo, no fundó esa afirmación ni cumplió con la carga indicada y con ello se alteró el peso de la prueba en contravención al artículo 21 invocado, imponiendo al contribuyente el deber de demostrar la suficiencia de sus antecedentes.
Estima que este yerro jurídico influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que no se habría prescindido de su documentación y se habría impuesto al Servicio la demostración de lo no fidedigno de sus antecedentes y, por el contrario, habría concluido que sus partidas estaban demostradas.
Por otro lado, reclama la transgresión del artículo 132 incisos 14 ° y 15 ° del Código Tributario, por cuanto la decisión recurrida infringió la regla de no contradicción, al haber tenido por acreditados sólo algunos gastos financieros con los respaldos contables, en circunstancias que acompañó prueba de la misma naturaleza para las partidas rechazadas. Adicionalmente, indica, se obviaron las máximas de la experiencia, al referirse los sentenciadores al sentido común, cuando se echan de menos los antecedentes relativos a los intereses pactados y fecha de devengamiento, a pesar que no es exigencia legal que esos pactos se hagan por escrito.
Asevera que se incumplió el deber de fundamentación de las sentencias, en relación a proporcionar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas y de experiencia que llevan a concluir que no se acreditaron las partidas declaradas y, de paso, se incurre en una falta de razonabilidad cuando se sostiene que los documentos acompañados no logran convencer del todo, a pesar de haberse aportado los respaldos contables.
En otro orden de cosas, alega el incumplimiento del deber de ponderar preferentemente la contabilidad de la contribuyente, ello en relación con el artículo 20 de la ley del ramo y los artículos 38 y 39 del Código de Comercio, reiterando sus afirmaciones en torno a la prueba aportada y las exigencias probatorias del caso.
Señala que, de haberse ponderado las probanzas como corresponde, se habría tenido por acreditada fehacientemente la materialidad de las operaciones y se habría acogido íntegramente el reclamo, influyendo esta equivocación en lo decisivo de la resolución.
Finalmente, acusa el quebrantamiento de los artículos 19 inciso 1 ° , 20 y 23 del Código Civil, pues se interpretó errónea e ilegalmente la normativa tributaria al rechazar estos gastos, prescindiéndose del texto y espíritu de la normativa aplicable y añade que estos vicios impidieron que se concluyera que las partidas en examen cumplen todos los requisitos de los gastos, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Fundado en los argumentos descritos, pide que se acoja el recurso, se anule la decisión impugnada y se dicte otra de reemplazo que acoja totalmente el reclamo y acceda a la devolución de PPUA del año tributario 2012, aceptando los gastos que le han sido objetados.
Segundo: Que la sentencia de primera instancia previene en su reflexión decimotercera, que la carga de la prueba, según el artículo 21 del Código Tributario, es del contribuyente y, a efectos de la apreciación de las probanzas, deja constancia que la reclamante es contribuyente de impuesto de primera categoría que debe llevar contabilidad completa y, por ende, ésta debe tenerse en cuenta y ponderarse preferentemente, sumada a los antecedentes sobre cuya base se realizan sus registros, todo ello al tenor de los artículos 16 , 17 , 21 y 35 del Código Tributario y 68 de la Ley de Impuesto a la Renta (basamentos sexto, séptimo y noveno).
Enseguida, afirma que los antecedentes aportados por la reclamante no logran convencerlo, ya que debe apreciar tanto los documentos de respaldo como la contabilidad, que es el elemento base, que complementa formalmente todas las operaciones y hechos económicos relacionados y añade que, si bien fue aportada la documentación contable, no se acompañaron los respaldos que dan sustento a las anotaciones de rigor, por lo que no está acreditada la pérdida de arrastre ni los intereses por préstamos declarados como gasto y con ello, no se probó la correcta determinación y procedencia del PPUA, por no estar fehacientemente demostradas esas cuentas (considerandos noveno y décimo).
Concluye en su motivo decimoquinto, en el orden jurídico, que los gastos consistentes en la pérdida de arrastre y los intereses por préstamos no fueron acreditados con sus respectivos respaldos, de modo que rechaza el reclamo en relación con esas partidas, manteniendo lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos.
Por su parte, la resolución de segundo grado, en lo que interesa a este asunto, explicita la valoración de los medios de convicción en sus razonamientos segundo a quinto, señalando que es contrario a las máximas de la experiencia que las empresas, aunque relacionadas, se otorguen préstamos por montos que motiven la cuenta de intereses por préstamos por $961.652.156.-, sin que consten por escrito, ni el porcentaje de los intereses y periodo en que debía pagarse; que no es posible dar crédito a las cartolas bancarias allegadas pues no son correlativas ni dejan en claro que se trate de una operación de crédito entre empresas relacionadas, porque no existen documentos que acrediten la operación crediticia y además contradicen los asientos contables aportados por la reclamante y afirma que la testimonial no desvirtúa las conclusiones alcanzadas, puesto que los testigos de la contribuyente son sus empleados y de las empresas relacionadas, tres de ellos de alto rango, que deben confrontarse con los presentados por la reclamada, fiscalizadores del Servicio, por lo que no es posible dar mayor crédito a unos por sobre otros. De este modo, confirma sin modificaciones el fallo apelado.
Tercero: Que el análisis del recurso permite concluir que el impugnante funda su reproche en el postulado que -a diferencia de lo sostenido en la decisión atacada- su parte sí cumplió con acreditar fehacientemente las partidas contables que el Servicio de Impuestos Internos objeta y que motivan la decisión del órgano fiscalizador de negar la devolución de PPUA que impetra en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2012. En consecuencia, se estudiará en primer término la denuncia de quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario, alusivo a la carga o peso de la prueba en materia tributaria, en el entendido que de existir tal infracción sería posible a esta Corte, en la sentencia de reemplazo, ponderar nuevamente la prueba respetando la norma reguladora presuntamente infringida en la instancia, sin vulnerar las facultades privativas entregadas por el ordenamiento jurídico a los jueces del grado.
Cuarto: Que el artículo 21 del Código Tributario señala en lo que interesa que: Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. .
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos... .
Según la norma transcrita, no cabe duda que el onus probandi pesa sobre el contribuyente, sin embargo, el razonamiento del impugnante dice relación con que, al haber alegado el Servicio de Impuestos Internos que la documentación acompañada por su parte no era suficiente para acreditar fehacientemente las partidas objetadas, correspondía al fiscalizador probar dicha insuficiencia.
Yerra el recurrente en este punto, toda vez que no existe infracción a la norma denunciada por cuanto, según reza el artículo 21 citado, la carga probatoria impuesta por la ley al contribuyente no dice relación sólo con la contabilidad, sino que debe vincularse indisolublemente con la obligación de mantener, por todo el tiempo en que penda el plazo de prescripción, la documentación que la sustente, al tenor de lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario. Por lo tanto, la resolución recurrida, al exigir al contribuyente acreditar los préstamos que generan intereses en operaciones con empresas relacionadas y las pérdidas de arrastre, no hace más que pedir al reclamante el sustento de la anotación contable de dichos montos, por cuanto más allá de su registro en la contabilidad y el reflejo financiero de los traspasos respectivos entre las empresas relacionadas, en el marco del ejercicio de apreciación de la prueba que le es privativo a los jueces de la instancia, dichos elementos no resultaron suficientes en su concepto para dar por establecidas tales deducciones.
Por lo demás, es de toda lógica que no se imponga al ente fiscalizador la carga de prueba requerida por el contribuyente, pues la estimación de que sus antecedentes aportados en sede administrativa son insuficientes, no es un hecho sino sólo en la parte en que efectivamente se hizo tal ponderación, mas, lo exiguo de los mismos es una calificación para la cual está facultado el Servicio de Impuestos Internos, siendo deber del tribunal, a este respecto, analizar si tal documentación permitía colegir la correcta determinación de las partidas objetadas, para lo cual se debe demostrar cuáles son los instrumentos aportados, pues de esa base fáctica es posible realizar el ejercicio de calificación de suficiencia, que es una cuestión de derecho.
Quinto: Que, seguidamente, se reclama la errónea aplicación del artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, para lo cual cabe tener presente que controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de la sana crítica; en otras palabras, examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia. Ello fuerza a revisar la manera o forma en que se han ponderado las pruebas, más no el material fáctico de la apreciación. No se revisan los hechos, sino la aplicación del derecho, en cuanto establece la forma de ponderar, labor que ha de hacerse sin valorar.
Sexto: Que el recurso de autos, entonces, para prosperar, debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo resulta contrario a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en su parte dispositiva.
Sin embargo, en la especie, del análisis del recurso aparece que el recurrente no logra fundamentar esta cuestión. En efecto, al aludir a la regla de no contradicción, presuntamente violentada por la circunstancia de haberse tenido por demostrada la partida aceptada por los sentenciadores -otros gastos financieros-, sobre la misma base que no logró convencerlos respecto de la pérdida de arrastre y los intereses por préstamos, además de no precisar, en cada caso, a qué antecedentes se refiere, prescinde de la circunstancia de tratarse de partidas distintas, lo que impide siquiera analizar el asunto. Por otro lado, cuando alega el quebrantamiento de las máximas de la experiencia, no menciona en concreto cuál ha sido desobedecida sino que, por el contrario, alude a una falta de exigencia legal de escrituración sobre determinados contratos, cuestión del todo distinta a la regla de valoración invocada.
En estas circunstancias, lo pretendido por el recurso escapa los márgenes del presente remedio procesal, dirigido a velar por la correcta aplicación de las leyes llamadas a dirimir el conflicto, y no en convertirse en una nueva instancia donde las partes busquen una diferente ponderación o apreciación de las pruebas aportadas al proceso, en procura de obtener un pronunciamiento que modifique lo resuelto por los jueces del fondo, quienes en la especie resolvieron el conflicto actuando legítimamente en el marco entregado por la ley para apreciarlas o valorarlas. Así, esta causal no puede prosperar.
Séptimo: Que en cuanto a la denuncia de quebrantamiento del artículo 132 inciso 15º del Código Tributario, basta tener en vista para desestimar tal reproche, que se funda en una serie de afirmaciones en orden a la integridad de la contabilidad aportada y de los antecedentes de respaldo aportados, sin conseguir poner en evidencia una situación concreta en la cual la decisión impugnada haya puesto otros medios de prueba por sobre aquella contabilidad. En este punto, es útil consignar que el artículo 17 del Código Tributario, aludiendo a la contabilidad fidedigna, no sólo considera los libros respectivos, sino también la documentación que respalda los asientos registrados. De este modo, mal puede infringirse el deber de ponderación preferente de la contabilidad, si ella no cumple con las exigencias legales y lo reclamado por los juzgadores es, precisamente, el respaldo faltante y que permitiría dar por satisfechas las condiciones del citado artículo 17.
Octavo: Que, habiéndose desestimado todos aquellos reclamos relacionados con el establecimiento de los hechos del pleito, resulta que las premisas fácticas de la sentencia han quedado firmes, lo que impide agregar aquella que estime acreditada la existencia de las partidas objetadas por el ente fiscalizador y, en tales condiciones, no puede existir errónea aplicación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta cuando el fundamento del supuesto yerro no es otro que sostener por el recurrente que los referidos conceptos se encuentran acreditados en abierta contradicción con la conclusión de los jueces del fondo en sentido opuesto.
Finalmente, cabe consignar que el precepto antes citado es el que tiene el carácter de decisorio litis, pues es el que establece las condiciones de la aceptación de los gastos, dentro de ellos, las pérdidas que fundan la solicitud de devolución de PPUA, y por ello, en este caso, ninguna vinculación con lo resolutivo tienen los artículos 19 inciso 1º , 20 y 23 del Código Civil, por lo que no procede su análisis.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fojas 1154, por el abogado señor Sebastián Valdivieso Lecaros, en representación de la reclamante Inversiones Nueva Los Lingue Ltda., contra la sentencia de veinte de noviembre de dos mil quince, escrita de fojas 1150 a 1153.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Brito y de la prevención, su autor.
Rol N° 7371-2016 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.
No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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