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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 73716-2020

Inversiones Santa Veronica Limitada con S.I.I. XV DR. Santiago Oriente.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
73716-2020
Fecha
19 de junio de 2023
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Ministros
Jorge Dahm Oyarzún · Leopoldo Llanos Sagrista · Diego Munita Luco · Manuel Valderrama Rebolledo · Eduardo Morales Robles (redactor)

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Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 73.716-2020, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en el que la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil veinte, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la de primer grado, de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, acogió la excepción de prescripción deducida por la contribuyente Inversiones Santa Verónica Limitada respecto de la Liquidación N° 114, de fecha veintitrés de julio de dos mil dos, practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Con fecha veintiocho de julio de dos mil veinte, se dispuso traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantivo deducido por el Servicio de Impuestos Internos estima que los sentenciadores han infringido, en primer término, lo dispuesto en los artículos 201 , inciso final , del Código Tributario, en relación con los artículos 24 , inciso segundo y 200 , del mismo cuerpo legal e inciso final del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.752.

Señala el impugnante que los sentenciadores del grado han dejado de atender las reglas sobre prescripción, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción contenidas en el Código Tributario, para sostener su decisión y extender falsamente la aplicación de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, a la duración de los procesos judiciales, no obstante que, un correcto análisis de ellos sólo permite concluir que la acción de cobro del Fisco se encuentra plenamente vigente y que, en la especie han operado las instituciones legales de la suspensión e interrupción de la prescripción, toda vez que, las liquidaciones efectuadas y notificadas dentro de los plazos legales, fueron reclamadas produciendo válida y legalmente el efecto de suspender la prescripción, encontrándose plenamente vigente la acción de cobro del Fisco.

SEGUNDO: Que como segundo vicio de nulidad sustancial se hizo valer por el órgano fiscalizador de los tributos, la vulneración del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Al efecto arguye que la aplicación de la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable, queda entregada a la determinación del intérprete judicial, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como, la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales y actividad procesal del interesado, tal como lo ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos.

Indica que gran parte de la prolongación de este proceso se origina en la nulidad declarada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que, en consecuencia, el tiempo transcurrido entre la interposición del reclamo el 10 de octubre de 2002 y el fallo de dicha Corte, de fecha 07 de mayo de 2009, que invalida de oficio lo obrado en estos autos, no debe en caso alguno ser considerado para efectos de declarar una supuesta prescripción.

Refiere que ¿Es importante destacar que la misma ley establece que el ejercicio de la opción produce el desasimiento de Tribunal, con todos los efectos procesales que esto significa. Es la misma ley la que establece de manera expresa que enviado el expediente desde el Servicio de Impuestos Internos al Tribunal Tributario y Aduanero, se tendrá por interpuesto nuevamente el reclamo original, por lo que la fecha de interposición del reclamo en este el caso concreto no sería el año 2002, sino que el año 2014, cuando se ejerció el derecho de opción, derecho que fue acogido por resolución de 03.10.2014 y al cual el Tribunal Tributario y Aduanero dio traslado con fecha 15.01.2019¿. (Sic)

TERCERO: Que como tercer y último acápite de casación en el fondo, se invocó por el Servicio de Impuestos Internos, la errónea aplicación de los artículos 64 , inciso 3º , 21 y 20 N° 3 del Código Tributario Sobre el particular indica que, tal como da cuenta el considerando 10° de la sentencia de primera instancia, el artículo 64 del Código Tributario, le otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad de tasar la base imponible en los casos que señala y una de dichas hipótesis es la que establece el inciso tercero, ya transcrito, que se refiere a los casos en que los precios o valores de las transacciones difieran notoriamente a los valores de mercado. De esta forma ¿enuncia en su libelo-, el Servicio de Impuestos Internos al tomar conocimiento que el valor asignado a las enajenaciones de acciones en los contratos era notoriamente inferior a los valores corrientes de plaza, no pudo sino concluir que proceder a su tasación, de lo que se sigue que actuó dentro de sus facultades y respecto del caso que está expresamente señalado en la ley.

En efecto ¿argumenta el impugnante-, es un hecho de la causa que el precio de venta fijado para las acciones, fue notoriamente inferior al precio de adquisición, habiéndose limitado la reclamante a señalar que ello se dio en un contexto de reorganización de la empresa familiar, quienes decidieron vender sus participaciones que mantenían en empresas ligadas al Grupo Salfa, dado que su finalidad era retirarse de éstas para crear junto a otros familiares nuevas empresas de iguales características y otras dedicadas al rubro inmobiliario, hechos que no fueron acreditados en la etapa de fiscalización ante el Servicio de Impuestos Internos, así como tampoco en sede judicial.

Razona que, de ¿conformidad a lo señalado, y en cumplimiento a lo señalado en el inciso 3 ° del ya mencionado artículo 64 del Código Tributario, y, para el caso de sociedades anónimas cerradas, que no se transan en la bolsa, este Servicio, como indicador que reflejara de mejor forma el valor patrimonial de las acciones, utilizó el Capital Propio Tributario de la empresa emisora de las acciones, que corresponde aplicar en estos casos y que permite, efectivamente el determinar un precio de venta más objetivo por lo que al respecto este Tribunal concluye que dicho procedimiento está conforme a la normativa sobre la materia, determinándose una base imponible de $206.287.096, y que en definitiva se tradujo en una diferencia impositiva de Impuesto de Primera Categoría en conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un total de $31.469.096¿. (Sic)

Finaliza solicitando que se invalide el fallo y que se dicte sentencia de reemplazo por la que se rechace el reclamo.

CUARTO: Que, es necesario dejar asentados ciertos hechos relevantes que se encuentran fijados en la causa y que no resultan controvertidos que son los siguientes:

1) que el 21 de enero de 2002, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación Nº 2050005811700, en virtud de la cual se pidió al contribuyente acreditar la procedencia de la devolución como Pago Provisional del Impuestos de Primera Categoría absorbidas por pérdidas tributarias, declarada mediante Formulario 22 , folio 41179170, correspondiente al año tributario 2000;

2) el 23 de julio de 2002, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente practicó la Liquidación Nº 114, en la que cuestionó el precio de venta de acciones que efectuó Inversiones Santa Verónica Limitada el año 1999;

3) en contra de dicha Liquidación, Inversiones Santa Verónica Limitada interpuso reclamo tributario el 10 de octubre de 2002;

4) el 25 de noviembre de 2005, el delegado del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente dictó sentencia definitiva, negando lugar al reclamo;

5) el 7 de diciembre de 2005, Inversiones Santa Verónica Limitada interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la sentencia definitiva;

6) el 7 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones de Santiago invalidó la sentencia referida, al haber sido tanto el procedimiento como de la sentencia dictada por un funcionario delegado, reponiendo la causa al estado de que el juez tributario competente provea como en derecho corresponda. En vista de ello, con fecha 17 de julio de 2009 el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, invalidó todo lo obrado en dicho procedimiento y repuso la causa al estado de proveer el reclamo deducido en autos, teniéndolo por interpuesto, dándole la tramitación correspondiente;

7) el 18 de julio de 2012 el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente dictó sentencia definitiva, negando lugar al reclamo deducido por Inversiones Santa Verónica Limitada;

8) el 3 de agosto de 2012, Inversiones Santa Verónica Limitada dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la sentencia definitiva de primera instancia;

9) el 29 de diciembre de 2015, la contribuyente ejerció el derecho de opción concedido por el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.322, de modo que la causa fue remitida al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, tribunal que le dio la tramitación de acuerdo con el nuevo procedimiento general de reclamación;

10) el 8 de agosto de 2016 se tuvo por interpuesto el reclamo; el 31 de agosto de 2016 el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado del reclamo; el 20 de julio de 2017, Inversiones Santa Verónica Limitada opuso la excepción de prescripción; el 4 de agosto de 2017 el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado y el 23 de octubre de 2017 se recibió la causa a prueba;

11) el 29 de noviembre de 2018, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero dictó sentencia de primera instancia, rechazando tanto la excepción de prescripción como el reclamo deducido por la contribuyente;

12) el 21 de diciembre de 2018, la contribuyente dedujo recurso de apelación;

13) con fecha 26 de marzo de 2019, la contribuyente solicitó la suspensión del cobro ejecutivo de impuestos y;

14) la Undécima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de 2 de abril de 2020, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción interpuesta por la reclamante.

QUINTO: Que, el recurso de casación en el fondo es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa: infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia.

La noción de ¿error de derecho¿ no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir.

Corresponde, en consecuencia, analizar los errores de derecho que se señalan en el recurso y establecer si estos, en la eventualidad que concurran, han tenido trascendencia en la decisión adoptada en el fallo impugnado.

SEXTO: Que, en cuanto al primer capítulo de la casación, resulta conveniente precisar que, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para ejercer todas las atribuciones de fiscalización que le confiere la ley.

Como ente administrativo, los actos declarativos terminales que puede dictar en el ejercicio de sus atribuciones son las resoluciones, las liquidaciones y los giros, sin perjuicio de ejercer otras atribuciones, como es el caso de las tasaciones, materia esta última que se traduce en una liquidación.

En estos casos, el plazo de prescripción de la acción declarativa es el contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, siendo el plazo común y general el de tres años, contados desde el vencimiento del plazo en que debió efectuarse el pago de los impuestos.

Dicho plazo será de seis años, sólo tratándose de los impuestos de declaración, cuando esta última no fuere presentada o la presentada fuere maliciosamente falsa.

En ambos casos, el plazo se aumenta en tres meses o cuatro meses, cuando ha mediado una citación, en los términos previstos en el artículo 63 del Código Tributario.

La prescripción de la acción declarativa se interrumpe o se amplía por el hecho del otorgamiento y notificación de los actos terminales. Con todo, el artículo 59 del Código Tributario contempla la caducidad de la acción de fiscalización cuando existe un procedimiento no afinado, en el caso de la pasividad de la Administración en el otorgamiento de actos terminales.

Las liquidaciones de impuestos y los demás actos administrativos terminales que emite el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización son provisionales, en el sentido que interpuesto un reclamo, los efectos se suspenden. En el caso de las liquidaciones y giros, las sentencias que rechazan los reclamos causan ejecutoria, mientras que las resoluciones sólo se ejecutan cuando la sentencia definitiva se encuentra ejecutoriada.

El reclamo tributario no afecta a la prescripción de la acción declarativa, ya que ésta se interrumpe por la notificación del acto reclamado.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con los artículos 201 y 200 del Código Tributario, la prescripción de la acción ejecutiva ¿ materia respecto de la que tiene competencia la Tesorería General de la República -, también es de tres o de seis años, determinados sobre la base de los mismos supuestos que establece la ley para la acción declarativa.

De acuerdo con el artículo 24 del Código Tributario, los impuestos determinados y las multas respectivas se giran transcurrido el plazo de 90 días hábiles o de un año, a que se refiere el artículo 124, inciso tercero del mismo cuerpo legal.

Si, dentro del plazo legal, el contribuyente deduce el reclamo tributario, los giros ¿ por regla general y fuera de los casos especiales del artículo 24, los que no se aplican al caso sub lite -, sólo podrán emitirse cuando aquél fuere rechazado total o parcialmente, caso en el que se aplicará lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario.

En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva comienza a contarse desde la fecha en que el giro debe legalmente emitirse, siendo de competencia del Tesorero. Sin embargo, dicha prescripción se suspende en los casos de los dos incisos finales del artículo 201 del Código Tributario, en cuya virtud ¿decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla.

Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria¿.

OCTAVO: Que, en virtud de las reglas contenidas en los artículos 201 del Código Tributario en relación con los artículos 200 y 24 del mismo cuerpo legal, la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción de la acción ejecutiva que consagra el Código Tributario, a lo que debe agregarse lo dispuesto en el inciso final del artículo 2º transitorio de la ley 20.322, modificado por la ley 20.752, que dispone que en caso de materializarse el ejercicio del derecho a opción ¿para efectos del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha estado impedido de girar desde la interposición del reclamo original¿.

De este modo, a partir de la fecha del reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero y hasta la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia, la prescripción de la acción ejecutiva no había comenzado a correr circunstancias que impedían hacer lugar a la excepción formulada por la contribuyente, pues al encontrarse suspendido el plazo de prescripción no cabe declarar, tal como se hace en la sentencia impugnada, que el transcurso del tiempo haya tenido la virtud de extinguir las acciones de cobro en relación a las sumas liquidadas por la entidad fiscalizadora.

El ejercicio del derecho de opción, en los términos del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.322, indivisiblemente contiene la suspensión de la prescripción del cobro ejecutivo. El contribuyente no podía escoger qué parte del artículo 2º transitorio podía emplear, sino que debe aceptar en su integridad y sin exclusiones.

Por lo antes expuesto, surge cono necesario corolario que los jueces del fondo aplicaron erróneamente las disposiciones precitadas.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior y en cuanto a la segunda causal, en relación al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por la República de Chile, el 22 de noviembre de 1969, ratificada sólo el 8 de octubre de 1990 y publicada en el Diario Oficial, de 5 de enero de 1991, se debe indicar que esta norma asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Esta regla, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969 (Publicada en el Diario Oficial de 22 de junio de 1981), se integra en nuestro ordenamiento jurídico, constituyéndose en una de las exigencias de un debido proceso.

DÉCIMO: Que seguidamente, no existe una disposición precisa y clara que establezca lo que debe entenderse por ¿plazo razonable¿ en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Sentado que los tratados vigentes son leyes internas, queda entregado al intérprete judicial determinar la aplicación de este principio en el caso concreto.

Sobre este particular, esta Corte ha señalado que ¿ha de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, la diligencia de las autoridades judiciales, y la actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs . Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs . Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007).¿ (SCS Rol 37.181-2015).

El proceso, forma civilizada de resolver los conflictos intersubjetivos de relevancia jurídica, se desarrolla a través de una serie sucesiva de actos, materializado en los distintos procedimientos. La garantía en análisis está orientada a establecer que el órgano jurisdiccional ¿ ente del Estado -, no puede excederse en el tiempo para resolver el conflicto, en la medida que cuente con todos los antecedentes que, de acuerdo con la ley, le proporcionen las partes. En otros términos, que su obligación de resolver no se dilate en el tiempo sin una causa justificada.

Lo anterior se condice con la definición de ¿razonable¿ que, de acuerdo con la segunda acepción del Diccionario de la Real Academia, significa ¿proporcionado o no exagerado¿.

UNDÉCIMO: Que, debe destacarse que la garantía que se analiza, se refiere a que la jurisdicción debe ejercerse dentro de un plazo razonable, lo que se traduce en que el plazo debe contarse desde el momento en el que la intervención jurisdiccional es requerida en virtud del ejercicio del derecho constitucional a la acción.

En materia tributaria, la actuación de fiscalización no forma parte de la actividad jurisdiccional, sino que ella corresponde al ejercicio de facultades administrativas encomendadas por ley al Servicio de Impuestos Internos.

Es el artículo 124 del Código Tributario, en este caso, el que señala que la actividad jurisdiccional es requerida en contra de los actos terminales denominados liquidaciones, resoluciones o giro, y eventualmente del pago de tributos cuando éste no guarda relación con el giro que le antecede.

El plazo de fiscalización, ajeno al artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, es de tres o seis años, al tenor de lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario, teniendo además en cuenta la regla de caducidad a que se refiere el artículo 59 del mismo texto legal, incorporado por la Ley Nº 20.420, de 19 de febrero de 2010.

En consecuencia, el plazo para computar la dilación que se analiza deberá contarse desde la fecha en que el contencioso administrativo tributario se inicia y que no es otro que la presentación del reclamo tributario ante el órgano jurisdiccional competente que, en definitiva, resuelva el asunto.

DUODÉCIMO: Que, como se ha señalado, en el caso sub lite la liquidación fue reclamada dentro del plazo legal, ante el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, pero que no fue éste quien resolvió el conflicto, desde el momento que la sociedad contribuyente optó porque fuera otro tribunal ¿uno nuevo e independiente-, quien asumiera el deber de hacerlo.

No debe dejar de notarse que es efectivo que la demora en la tramitación del procedimiento de primera instancia se debe, entre otros, a que inicialmente el proceso fue sustanciado ante el delegado del Director Regional, delegación ordenada por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos . Sin embargo, tanto por decisiones jurisprudenciales reiteradas como porque la norma que autorizaba la delegación fue declarada inaplicable e inconstitucional, la Corte de Apelaciones -como en numerosos casos-, dispuso la nulidad del procedimiento y que en definitiva fuera el Director Regional, como juez de primera instancia, quien resolviera.

Claramente, por causa de la delegación de facultades jurisdiccionales ordenada por el Servicio de Impuestos Internos, un procedimiento se extendió, como aparece de manifiesto, por cerca de diez años, contados desde la interposición del reclamo y hasta la sentencia dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente.

Sin embargo, el recurrente en vez de oponer la excepción fundado en la infracción al poder-deber público de resolver el conflicto dentro de un plazo razonable, optó por seguir otra vía de defensa, en el sentido de radicar el conocimiento del asunto ante un tribunal creado por la Ley Nº 20.322, al que estimaba independiente y especializado en la solución de la causa.

Sobre este punto es necesario recordar que el artículo 12 del Código Civil, precepto aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 2º del Código Tributario establece que ¿podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia¿.

Las renuncias pueden ser expresas o tácitas.

DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.322, en su redacción vigente al 24 de septiembre de 2014, ¿Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo.

No obstante lo anterior, a opción del contribuyente reclamante, estas causas podrán ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que, una vez instalados, sean competentes de acuerdo a esta ley para conocer dichas causas.

Para los efectos anteriores, el reclamante comunicará al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de juez tributario, del ejercicio de la opción, debiendo quedar constancia de la misma en el expediente respectivo. En este caso, el tribunal deberá resolver dicha presentación sin más trámite y enviará el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, produciéndose el desasimiento del primer tribunal.

Una vez recibido el expediente por el Tribunal Tributario y Aduanero, el reclamante deberá cumplir con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario, dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción del expediente. Cumplido lo anterior, se tendrá por interpuesto el reclamo original, reiniciándose su tramitación de acuerdo al nuevo procedimiento que establece esta ley.

En caso de verificarse lo anterior, y para efectos del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha estado impedido de girar desde la interposición del reclamo original. Asimismo, los reajustes e intereses devengados durante la tramitación del reclamo ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, continuarán devengándose durante la tramitación del juicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin solución de continuidad¿.

La carga a la que se refiere el inciso segundo del artículo 129 es la constitución de patrocinio y poder por un abogado habilitado, en los términos de la Ley Nº 18.120, en atención a que ante el Director Regional una parte podía defenderse por sí misma y con asesoría legal, mientras que ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros la defensa letrada es la regla.

Asimismo, es la ley que señala que cinco días después de recibido el expediente se tiene por interpuesto el reclamo tributario y que a partir de esa fecha la fase de discusión se inicia en los nuevos términos que establece la Ley Nº 20.322.

DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio que la duración del juicio en primera instancia no aparece vinculada con la complejidad del asunto, cabe llamar la atención en relación a la actividad procesal que ha desplegado el propio interesado, quien al ejercer el derecho de opción de cambio de radicación que establece el artículo 2 ° transitorio de la Ley 20.322, modificado por la ley 20.752, forzó (transcurridos diez años desde la interposición de su reclamo) que se reiniciara la tramitación de la causa.

Consta en autos que el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana recibió la causa el 29 de septiembre de 2015; que confirió el traslado al Servicio de Impuestos Internos el 8 de agosto de 2016 y que dictó sentencia definitiva el 29 de octubre de 2018. De este modo, transcurrieron menos de cuatro años entre el momento en que formuló la solicitud de traspasar el conocimiento del asunto al Tribunal Tributario y Aduanero y aquél en que se emitió la sentencia de primer grado en la causa, lapso que no se avizora como excesivo para la tramitación del pleito, pues en definitiva la demora no ha derivado de una inacción de las autoridades llamadas a conocer del asunto, sino una decisión voluntaria y legítima del propio interesado, quien optó por requerir el traspaso de su reclamo a un nuevo órgano jurisdiccional independiente, creado con posterioridad para juzgar sobre estas materias, con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas y fácticas de dicha determinación, lo que incluye reiniciar la sustanciación del procedimiento y con ello retardar la obtención de una decisión sobre el tema en discusión.

Aparece contrario a la coherencia procesal exigible a todo litigante que pretenda servirse de su propia conducta, de la cual nace el reinicio del juicio, para instar por el acogimiento de una excepción de prescripción fundada en la demora que experimentó la tramitación.

DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas y ponderadas las circunstancias referidas en las motivaciones previas, estima esta Corte que en la sentencia recurrida también se ha efectuado una errónea aplicación de la garantía contemplada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al considerar que el lapso que tomó la tramitación del reclamo formulado en la presente causa, no fue razonable.

Por lo antes expuesto, no resulta necesario pronunciarse sobre el restante capítulo de casación.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario y 764 , 767 , 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra la sentencia de dos de abril de dos mil veinte, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valderrama y del Abogado Integrante señor Munita, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por el ente fiscalizador de los tributos, manteniendo a firme el acogimiento de la excepción prescripción de la acción de cobro de los tributos por parte del Servicio de Impuestos Internos, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos:

1.- Que, como lo han declarado estos disidentes de manera previa, entre otros en los pronunciamientos Rol Nº 2246-18 de 6 de febrero de 2020, Rol N° 2773-2018 de 2 de julio de 2020 y Rol N° 6242-18 de 13 de julio del año en curso, conforme lo dispuesto en el N° 3 , del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5 ° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de veinte años que han transcurrido desde el inicio del mismo.

2.- Que, resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin rechazando el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.

3.- Que, en tal perspectiva, si bien este disidente comparte que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa ¿preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional¿, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es ¿en la práctica¿ de manera indefinida.

4.- Que, razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta ¿ también¿ de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.

5.- Que, tal estado de incertidumbre se opone la necesidad ineludible de certeza jurídica, fundamento y fin propios de la prescripción, institución a la cual va estrechamente ligada la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, motivo por el cual, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron, efectuaron una correcta aplicación de las normas en juego, lo que amerita el rechazo del arbitrio deducido en autos Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Eduardo Morales Robles y de la disidencia, sus autores.

Nº 73.716-2020 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L., y Eduardo Morales R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Descriptores

Acto terminalSuspensión del plazo de prescripciónDerecho de opciónAcción ejecutiva no prescritaRecurso de derecho estrictoServicio de Impuestos Internos (SII)Facultades jurisdiccionalesDerecho al debido procesoLiquidación de impuestosPago provisional de impuestos de primera categoríaPérdida tributariaDerecho a ser oídoReclamo tributarioError de derecho/Influencia sustancialVenta de acciones

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 12 (DEL ART. 2)LEY 20322\tART. 2 TRANSITORIODECRETO 873\tART. S/NCODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 147 (DEL ART. 1)DECRETO 381\tART. S/NCODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 129 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)
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