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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 73786-2016

Suarez Molina Carlos Alberto con Servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
73786-2016
Fecha
12 de octubre de 2016
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Rodrigo Correa González · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, doce de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 82, por la abogada doña Jacqueline Alicia Quezada Sánchez en representación del reclamante Carlos Suárez Molina, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirma la del Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad que rechazó el reclamo interpuesto contra en contra del giro folio 436383, de uno de abril de 2015, correspondiente a las costas personales fijadas mediante resolución de fecha 17 de abril de 2012 en causa sobre reclamo de liquidaciones caratulada Carlos Alberto Suárez Molina con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional RIT GR-08-00025-2011.

Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia que en la especie se han infringido el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2515 y 2521 del Código Civil.

Indica que el error de derecho se verifica al determinar por los sentenciadores que el cobro ejercido por el Servicio de Impuesto Internos no se encuentra prescrito, sin tomar en consideración que las costas personales se le imponen en una causa sobre reclamo de liquidaciones la que fue desestimada con costas, dicha sentencia fue recurrida ante el tribunal de alzada respectivo, dictándose fallo de segundo grado con fecha 14 de marzo de 2012, de tal forma que al no haberse interpuesto recurso de casación en el fondo dicho arbitrio quedó ejecutoriado el 31 de marzo de 2012, por lo que el plazo de prescripción para el cobro del giro comenzó a correr desde el uno de abril de dos mil doce, venciendo el 1 de abril de 2015, de manera que al momento de realizarse la notificación del giro, esto es, el 2 de abril de 2015 la acción del Servicio de Impuestos Internos se encontraba prescrita.

Luego señala que la sentencia otorgó más de lo pedido al indicar que en el giro existe un error de referencia en lo que respecta a las costas procesales.

Finalmente expone que al sostener los jueces de las instancias que las costas personales a que se riere el artículo 2521 del Código Civil, son distintas a las costas personales que fija el juez en una sentencia, en circunstancias que de la lectura del precepto indicado se puede concluir que ésta no distingue entre unas y otras, llamadas ambas en la práctica costas personales.

Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo deducido, haciendo suyo el fundamento del tribunal de primer grado que sostuvo que la sentencia que impuso las costas se mandó a cumplir a partir de la dictación y notificación del decreto de cúmplase de fecha 4 de abril de 2012, por lo que el plazo de prescripción para el cobro de las costas venció el 5 de abril de 2015, de tal forma que al momento de verificarse la notificación del giro que ahora se reclama, esto es, el 2 de abril de 2015, se encontraba vigente la acción de cobro.

En otro apartado señala que examinada la causa traída a la vista no hay lugar a dudas que lo que se cobra por el ente fiscalizador a través de la orden de ingreso que se impugna son las costas personales reguladas en dicha causa y no las costas procesales como erróneamente se consigna en el giro.

Finalmente y en lo que respecta a la alegación de la prescripción extintiva de la acción de cobro de las costas personales, que sustenta en lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil, tal y como se expresa en el fallo recurrido la prescripción de corto tiempo que se establece en dicho precepto se refiere a los honorarios de quienes en general ejercen profesiones liberales, de tal menar que no resulta aplicable al caso de autos.

Cuarto: Que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, dispone: Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, sino procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.

Por su parte el artículo 2515 del Código Civil, al regular la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales señala que Este tiempo es en general tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias

Quinto: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 174 queda en evidencia que la sentencia se entiende firme o ejecutoriada desde que se notifica el cúmplase.

En consecuencia, a la luz de lo expuesto queda de manifiesto que al momento de notificarse el giro reclamado el plazo de cobro se encontraba vigente.

Sexto: Que ahora en lo que respecta a la alegación efectuada por el impugnante en cuanto a los sentenciadores otorgaron más de lo pedido al señalar que lo cobrado correspondía únicamente a las costas personales, cabe señalar que el vicio denunciado se encuadra dentro de aquél dispuesto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser objeto de una sanción de nulidad formal no puede ser alegado por esta vía, es decir, por medio de un recurso de nulidad sustantiva como el intentado.

Séptimo: Que por último, en cuanto a la alegación de ser pertinente la prescripción de corto tiempo contenida en el artículo 2521 del Código Civil, resulta inconcuso que el demandado desarrolla su recurso sobre la base de errores alternativos, desde que, por un lado afirma que se encuentra prescrita la acción de cobro del giro en virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del cuerpo legal citado y, por otro, que le sería aplicable la prescripción de corto tiempo al tratarse de costas personales. Ambas alegaciones pugnan entre sí, ya que la solicitud de declarar prescrita la acción de cobro de las costas personales derivadas de un juicio iniciado por el propio contribuyente, importa reconocer que esa es su naturaleza jurídica y no la de honorarios.

Una postura como la señalada, atenta contra la naturaleza de derecho estricto del arbitrio deducido e impide a esta Corte de Casación entrar a la revisión del derecho aplicado a la solución de la litis y conduce a concluir una defectuosa formalización del recurso.

Octavo: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, lo que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, impetrado en lo principal de fs. 82, en contra de la sentencia de veintiocho de julio del año en curso, escrita a fojas 80.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 73786-16.

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Descriptores

Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Rechazo por manifiesta falta de fundamentoRechaza recurso de casación en el fondoCostas procesalesReclamo tributarioReclamo de giroCostas personalesPrescripción acción de cobro

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 174CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO CIVIL\tART. 2515 (DEL ART. 2)
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