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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7383-2011

Servicio de Tesorerias con Ortega Corvalan Juan Carlos

Procedimiento ejecutivo tributario por cobro de deuda. La Corte rechazó los recursos de casación en forma y fondo deducidos por el ejecutado contra la sentencia de apelaciones que declaró inadmisible la excepción de prescripción de la acción de cobro.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7383-2011
Fecha
10 de octubre de 2012
Corte de origen
C.A. de Chillan
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Guillermo Piedrabuena Richard · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, diez de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 7383-11 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento ejecutivo tributario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, se dictó sentencia de primer grado el 27 de marzo de 2008, la que rola entre fojas 57 y 58 vuelta, por la cual se rechazó la excepción de prescripción de la acción de cobro, decisión que fue recurrida de apelación por el ejecutado mediante su escrito que rola a fojas 60, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad el 1 de julio de 2011 y que rola a fojas 110 vuelta y siguientes, en virtud de la cual se procedió primeramente a declarar inadmisible un incidente promovido en esa sede y, luego, igual parecer se emitió respecto del recurso de fojas 60, todo con costas.

En su contra, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo a través de su presentación de fojas 113.

Se trajeron los autos en relación respecto de ambos medios de impugnación según resolución que rola a fojas 133.

CONSIDERANDO:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 113.

PRIMERO: Que por el primer recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con lo expresado en el artículo 170 N°s . 4 ° y 6 ° del mismo cuerpo legal, toda vez que el fallo impugnado carece de las consideraciones de hecho y derecho manifestadas por la defensa del recurrente, las que se asilaron en los argumentos expresados en su solicitud de abandono del procedimiento de fojas 6, con el preciso objetivo de que fueran razonadas por el tribunal, lo que a su juicio dejaría dicha decisión sin sustento legal, por adolecer de falta de decisión del asunto controvertido.

SEGUNDO: Que el restante vicio formal denunciado se construye a partir de igual causal y numerales referidos en el motivo precedente, respecto de la excepción de prescripción opuesta en alzada de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por la que tendió a complementar la deducida de acuerdo al artículo 177 N° 2 del Código Tributario, sumándose en sustento de la misma, lo que hacía necesario un pronunciamiento especial con audiencia de partes como lo refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de decisión genera el vicio de casación advertido.

TERCERO: Que en orden a comprobar la influencia que tuvieron los vicios alegados, es que de haber considerado el mérito del proceso, los jueces habrían salvado dichas omisiones, adoptando una decisión diferente de la resuelta, solicitando por él en su parte petitoria que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra en su reemplazo que acceda a las prescripciones comprendidas en el artículo 177 N° 2 del Código Tributario, sin distinción. .

CUARTO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que en estos procedimientos especiales, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede por la causal del N° 5 de dicha norma, sólo cuando se trate falta de decisión del asunto controvertido.

De acuerdo con lo expresado, la alegación de ausencia de consideraciones de hecho y derecho de la sentencia no puede prosperar porque la norma citada previene la improcedencia de dicha alegación. En lo que toca a la falta de decisión, si bien es cierto que la sentencia de segundo grado cuestionada declaró inadmisibles tanto la excepción de prescripción alegada en alzada como el recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado, no lo es menos que tal resolución no importa falta de decisión del asunto controvertido en el sentido de la causal de nulidad, porque toda defensa puede ser declarada inadmisible en caso de no adecuarse a los requisitos legales, caso en el cual no se emite parecer respecto de la controversia porque aquella decisión impide avocarse al fondo.

En consecuencia y atendidas las razones consignadas, el presente arbitrio formal, no podrá prosperar.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo del primer otrosí de fojas 113.

QUINTO: Que en lo que toca al recurso de casación en el fondo, en éste se denuncia que el fallo incurrió en una serie de errores de derecho, comenzando con la vulneración de los artículos 83 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 200 del Código Tributario, al no tomar en consideración la nulidad procesal declarada el 27 de diciembre de 2007, en el ingreso N° 27.138 de 2003, que afecta a todas las actuaciones que son consecuencia directa de ella; motivo por el que la multa cobrada en estos autos quedó desvinculada de los impuestos a que accedía prescribiendo su cobro en el plazo de tres años contados desde que se cometió la infracción, según dispone el último inciso del artículo 200 del Código Tributario.

SEXTO: Que el segundo error de derecho se produciría al resolver la inadmisibilidad del recurso de apelación y el incidente de prescripción promovido en segundo grado, los que habían sido declarados admisibles. Lo anterior importaría una manifiesta discordancia con lo finalmente resuelto, y el vicio de la causal 7ª, del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias.

El tercer error de derecho supuso vulnerar el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de fallar la cuestión que motivó el incidente de prescripción luego de haberlo admitido a tramitación, conforme lo disponía dicha norma.

El cuarto error se circunscribe a la vulneración de los artículos 82 , 91 y 310 del texto ya citado, así como del artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, desde que los jueces de alzada constituían el tribunal competente para conocer de la cuestión principal y también de las incidencias que se promuevan en el mismo, no siendo procedente el rechazo del planteado por su defensa pues se refería a una excepción que no se había opuesto antes.

Y por último, como quinto error de derecho, se formula la vulneración de los artículos 2 , 176 , 177 N° 2 , 200 y 201 del Código Tributario, así como del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, dado que el demandado ejerció su derecho a oponer la excepción de prescripción del artículo 177 N° 2 del Código Tributario, que no diferencia entre la que extingue la acción de cobro de los impuestos y multas que se adeuden de las referidas a las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, cual ha sido la normativa en que se ha sustentado la defensa. Para explicar la influencia en lo resolutivo, se afirmó que de no haberse incurrido en las trasgresiones denunciadas se habría acogido la excepción opuesta a la ejecución; por lo que solicita que se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la excepción de prescripción.

SÉPTIMO: Que para la acertada resolución del recurso de casación recién reseñado, es fundamental poner de manifiesto que la decisión recurrida sólo declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación y de la excepción de prescripción promovida en segunda instancia, omitiendo, en consecuencia, resolución de fondo. En tales circunstancias, si se quiere obtener que ésta última cuestión sea decidida, el recurrente ha de obtener la nulidad de las declaraciones de inadmisibilidad mediante la proposición de alguna contravención infracción de ley relacionada con la falsa aplicación de las normas que regulan esta materia, para luego denunciar las infracciones propias de sus excepciones.

En relación con lo primero -en su 2° capítulo- el recurso sólo se fundamenta en la circunstancia de haberse producido decisiones contradictorias apoyándose en la respectiva causal de casación en la forma, lo que se produciría con el decreto autos en relación y la resolución que dio tramitación a la excepción, las que no se avienen con la resolución final de declarar su inadmisibilidad.

Tal planteamiento no puede ser aceptado porque se trata de resoluciones de impulso que -generalmente- son adoptadas sin contradictorio, de suerte tal que ante la verificación de algún incumplimiento de requisitos, ciertamente es posible obrar del modo que lo hizo el fallo recurrido. Por otra parte, la recurrente no ha desarrollado una infracción de ley directamente encaminada a la nulidad de aquella interlocutoria; siendo claramente improcedente emplear un motivo de nulidad formal cuando se discute la infracción por razones sustantivas.

OCTAVO: Que así las cosas, a resultas de la imposibilidad de hacer declaración acerca de la nulidad de la referida interlocutoria por defectos del recurso, las restantes alegaciones tampoco pueden prosperar. En efecto, todas ellas, según deriva de su simple lectura, dicen relación con la aplicación de normas completamente ajenas al contenido de lo que ha sido resuelto, porque están vinculadas al fondo, esto es, precisamente; a lo que no ha sido resuelto a consecuencia de la inadmisibilidad.

NOVENO: Que en consecuencia, este recurso de casación en el fondo será rechazado por las consideraciones que preceden.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada señora Rosa Godoy Campos, en representación del ejecutado Juan Carlos Ortega Corvalán, contenidos en lo principal y primer otrosí de fojas 113, dirigidos en contra la sentencia de uno de julio de dos mil once, escrita a fojas 110 vuelta y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 7383-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R.

No firma el abogado integrante Sr. Piedrabuena, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoRecurso de casación en la formaRequisitos de la sentenciaPrescripción acción de cobro

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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