Libreria Giorgio Carrera y CIA LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de mayo de dos mil dieciocho.
A los escritos folios 19937-2018 y 22140-2018: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1° Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada doña Carolina Ruíz García en representación de la contribuyente Librería Giorgio Carrera y Cia. Ltda., en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido en contra de la liquidación N°304, de fecha 20 de junio de 2016, por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la renta del año tributario 2016.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
2° Que, en la pretensión invalidatoria formal invocó, en primer término, la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al rechazarse el reclamo en base a argumentos y motivos no esgrimidos por las partes, en particular porque el plazo para efectuar la denuncia por hurto o robo de las mercaderías, no fueron parte de las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos y aun así el fallo recurrido la estima como parte del debate, por lo que al acogerla se extendió a puntos no sometidos a su decisión.
3° Que respecto a la causal de casación formal deducida, esto es, la ultrapetita, cabe señalar que las circunstancias desprendidas del mérito del proceso y que se consideren para decidir en uno u otro sentido, que es lo que se acusa por el recurrente como vicio formal, no son argumentos que puedan entenderse que configuran la causal impetrada para anular la sentencia de que se trata, de modo que el presente arbitrio debe ser declarado inadmisible por esa razón.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
4° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la vulneración del artículo 132 incisos 2 ° y 14 ° del Código Tributario.
Arguye que al momento de valorar la prueba rendida en estos antecedentes los jueces del grado desatendieron las reglas de la sana crítica.
5° Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
6° Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
7° Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego refutar los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
8° Que además, y por otro lado, en el examen de admisibilidad, se debe analizar si las normas que se denuncian como infringidas tienen el carácter de decisoria Litis.
Como ya se señaló precedentemente, el impugnante refiere que el fallo censurado ha transgredido el artículo 132 del Código Tributario, empero, olvida mencionar como vulneradas las normas que precisamente han servido de sustento a la determinación adoptada y que censura por la presente vía, como son las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de las cuales tampoco plantea algún tipo de formulación u objeción en cuanto a la forma en que se aplicaron al caso concreto.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fs. 210, contra la sentencia de trece de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 209.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 7411-18.
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Descriptores
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