Sociedad Agricola las Mercedes LTDA. con S.i.i.**
Sociedad Agrícola Las Mercedes controló liquidaciones de impuesto a la renta por años 2011-2012. Corte Suprema acogió casación por no haber acreditado deducción de leasing BCI que ya había sido reconocida en sentencia anterior ejecutoriada.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 7424-16 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, por resolución de cinco de junio de dos mil quince, resolvió:
1.- No ha lugar en todas sus partes a la solicitud de nulidad interpuesta por la Sociedad Agrícola Las Mercedes Limitada, en contra de las Liquidaciones N°s. 27.421 y N° 27.414 de 21 de julio de 2013;
2.- Ha lugar en parte al reclamo interpuesto por la Sociedad Agrícola Las Mercedes Limitada, en contra de la Liquidación N° 27.421 , de 21 de julio de 2013 . En consecuencia:
2.1) Déjese sin efecto la partida referente a agregado de $268.615.806 a la Renta Líquida Imponible del año tributario 2011, por concepto de excedentes percibidos de Colún.
2.2) Modifíquese la partida referente a costo de venta de bienes raíces no acreditado, correspondiendo agregar por tal concepto únicamente el monto de $15.184.665.
2.3) Confírmese la partida referente a pérdida del ejercicio anterior no acreditada por la suma de $745.683.898.
3.- Ha lugar en parte al reclamo interpuesto por la Sociedad Agrícola Las Mercedes Limitada, en contra de la Liquidación N° 27.414, de 21 de julio de 2013. En consecuencia:
3.1) Déjese sin efecto la partida referente a agregado de $384.509.147 a la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012, por concepto de excedentes percibidos de Colún.
3.2) Confírmese la partida referente a pérdida del ejercicio anterior no acreditada por la suma de $123.968.577.
4.- Ejecutoriada que sea la sentencia, ofíciese al Servicio de Impuestos Internos a objeto de que proceda a determinar las bases imponibles de los años tributarios liquidados, considerando las modificaciones indicadas precedentemente.
Apelada esta sentencia por la contribuyente, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil quince.
Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 397.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación, en primer término, se explica que la pérdida de los años comerciales 2010 y 2011, se genera por las partidas 1) intereses de capital percibidos de Colún, 2) revalorización del mayor valor por aumento nominal de cuotas de Colún, 3) excedentes percibidos de Colún, 4) leasing BCI, 5) corrección monetaria y depreciación acumulada de activos, 6) pérdida de arrastre y 7) costo de venta de bienes raíces.
Expresa luego que en la sentencia se infringen los artículos 51 de la Ley General de Cooperativas, 29 a 33, 39 N° 2, 57 y 86 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 17 N° 4 del D.L. N° 824 , toda vez que la Ley General de Cooperativas rige tanto a las Cooperativas como a los cooperados. Además, en virtud de los artículos 38 y 51 de la misma ley, los excedentes que perciben los socios por operaciones con las Cooperativas son rentas exentas de Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario . Por otra parte, los artículos 52 de dicho texto y 17 N° 4 del D.L. N° 824 no modifican la exención legal aludida porque el cooperado deba contabilizar los excedentes recibidos por operaciones habituales con la Cooperativa, pues conforme al artículo 33 N° 2 letra b ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la determinación de la Renta Líquida Imponible debe rebajarse la renta exenta, conclusión que se ratificada por lo previsto en los artículos 39 N° 2 , 57 y 86 del mismo texto legal.
En una segunda sección arguye el quebrantamiento de los artículos 21 y 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, 31, 31 N° 3, inciso 2 ° , 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a las partidas N° 4 a 7 ya referidas, por vulneración de leyes reguladoras de la prueba, al desconocerse valor a la contabilidad acompañada por la reclamante y demás prueba aportada, adoleciendo además el fallo de vaguedad y falta de fundamentación.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y en el de reemplazo se acoja el reclamo tributario interpuesto en todas sus parte.
Segundo: Que el fallo de primer grado, confirmado en alzada, estableció en su motivo 3°, que son hechos establecidos y no discutidos por las partes:
1.- Que la actora es una sociedad de responsabilidad limitada y socia de la Cooperativa Colún; es un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y tributa en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa. Su giro dice relación con la cría de ganado bovino para la producción, y las operaciones efectuadas por ésta con la Cooperativa, son parte de su giro habitual y consistieron en compra de leche, venta de insumos agrícolas y venta de combustibles y accesorios.
2.- Que por concepto de Impuesto a la Renta año tributario 2011 Folio 102892711, la contribuyente declaró un resultado negativo por un monto de $308.910.920, y para el año tributario 2012 Folio 231270852, declaró un resultado negativo por la suma de $117.701.314.
3.- Que teniendo en cuenta lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la contribuyente citaciones N° 3.402 de fecha 6 de mayo y N° 8 de fecha 14 de abril de 2014, a objeto de que acreditase la procedencia de I.- La pérdida tributaria declarada por los años tributarios 2011 y 2012; II.- Deducción improcedente en la determinación de la Renta líquida de los excedente percibidos en calidad de socio, y III.- Declaración de ingresos respecto al año tributario 2011, por costo en venta de bienes raíces.
4.- Que la reclamada percibió excedentes a pago informados por Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión Limitada, para el año tributario 2011 por un monto de $ 268.615.806, los que fueron contabilizados por la sociedad reclamante en su libro mayor del período tributario respectivo en la cuenta N°4102150 "Excedentes Colún" período marzo folio 023965; período abril folio 024018; período mayo folio 024073; período junio folio 024208; período julio folio 024260; período agosto folio 024313; período septiembre folio 024373; período octubre folio 024437; período noviembre folio 024501 y 024502; período diciembre folio 024577; ingresos todos que no fueron reconocidos como ingresos tributarios ya que fueron descontados posteriormente al determinar la renta líquida imponible e incorporados al Fondo de Utilidades No Tributables.
5.- Que la reclamada percibió excedentes a pago informados por Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión Limitada, para el año tributario 2012 por un monto de $ 384.509.147, los que fueron contabilizados por la sociedad reclamante en su libro mayor del período tributario respectivo en la cuenta N°4102150 "Excedentes Colún" período enero folio 024627; período febrero folio 024681; período marzo folio 024743; período abril folio 024795; período mayo folio 024845; período junio folio 024904; período julio folio 024953; período agosto folio 025000; período septiembre folio 025052; período octubre folio 025108; período noviembre folios 025163 y 025164 y período diciembre folio 025239, según da cuenta libro mayor acompañado a fojas 174; ingresos todos que no fueron reconocidos como ingresos tributarios ya que fueron descontados posteriormente al determinar la renta líquida imponible e incorporados al Fondo de Utilidades No Tributables.
6.- Que estimando insuficientes los antecedentes aportados por el actor, con fecha 21 de julio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emite las liquidaciones Nos. 27421 y 27414, las cuales determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por un monto de $351.710.794, incluidos intereses, multas y reajustes, contra las cuales se alzó el contribuyente con fecha 03 de octubre de 2014.
En el considerando 6° apunta el fallo que, teniendo en cuenta lo discutido por las partes en sus correspondientes presentaciones, las partidas que generarían la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2010 y 2011 en la declaración de impuesto a la renta de los años tributarios 2011 y 2012, están constituidas por: Intereses de capital percibidos de la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión; Revalorización del mayor valor por aumento nominal de cuotas de la Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión Limitada; Excedentes percibidos de Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión Limitada; Contrato de Leasing con Banco de Crédito e Inversiones; Corrección monetaria y depreciación acumulada de activos; y Pérdida de ejercicios anteriores.
En el mismo basamento, respecto de los Intereses de capital percibidos por el reclamante de la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Limitada por un monto de $21.679.853 y de $34.241.398 respecto al año tributario 2011 y 2012, respectivamente, ambos deducidos en la determinación de la Renta Líquida Imponible del respectivo período tributario bajo la descripción "Intereses Colún", concluye que el contribuyente dedujo correctamente de la Renta Líquida Imponible la cantidad indicada, pues el ingreso en cuestión está exento del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y correspondía su registro en el Fondo de Utilidades No Tributarias, tal como fue realizado por la reclamada en su proceso de fiscalización, razón por la cual tiene por acreditada esta partida.
En lo referente a la revalorización del mayor valor por aumento nominal de cuotas en la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Limitada, en el razonamiento 7° se acepta como deducción para el año tributario 2011 únicamente el monto de $104.970.577 -de un total de $172.814.786- y para el año tributario 2012 únicamente se acepta como deducción el monto de $162.771.838 -de un total de $ 177.124.225-.
Respecto a la partida de excedentes percibidos de Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión Limitada provenientes de operaciones con los socios, deducidos por el reclamante de su Renta Líquida Imponible año tributario 2011 y 2012 bajo descripción "Exc.c/po. Socios" por un monto de $268.615.806 y $384.509.147 respectivamente, en el motivo 8° el Tribunal tiene por acreditada esta partida en la determinación de la renta líquida imponible de los años tributarios 2011 y 2012 de la reclamante.
En el considerando 9°, en lo que respecta a la partida de Contrato de Leasing con Banco de Crédito e Inversiones, se señala que "habida consideración de haberse tramitado en este Tribunal, autos Ruc 13-9-0001637-3 caratulados 'Sociedad Agrícola Las Mercedes Limitada con Servicio de Impuestos Internos X Dirección Regional Puerto Montt', referentes a reclamo contra de Resolución Exenta N° 1.799 de 19 de abril de 2013 derivado de la fiscalización de su declaración de impuesto a la renta año tributario 2012; fecha 12 de septiembre de 2014, se dictó sentencia definitiva encontrándose los referidos autos en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt por recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante. Al respecto, y teniendo en cuenta la prueba aportada en aquellos autos, con fecha 8 de abril de 2015 a fojas 236, el Tribunal dictó medida para mejor resolver consistente en oficiar a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt a objeto de que remitiera la mencionada causa rol I. Corte 24-2014 junto a su custodia correspondiente, lo anterior a objeto de contar con ciertos antecedentes en relación a lo argumentado por la parte reclamante en cuanto a la deducción de las cuotas de leasing en su determinación de la renta líquida imponible años tributarios 2011 y 2012; solicitud que no fue acogida por el Ilustrísimo Tribunal, como así consta en la certificación correspondiente en autos.
En consecuencia, respecto al pago mensual por concepto de cuotas de contratos de leasing, es de parecer del Tribunal rechazar el monto deducido en cada período tributario, por cuanto si bien se acompañó información contable del referido gasto invocado por el contribuyente, esta resulta insuficiente, siendo del todo necesario contar con la documentación íntegra que permita avalar sus anotaciones o registros contables. En otras palabras, los contratos de leasing respectivos son prueba elemental para determinar cuál es el bien sujeto al referido contrato, fecha de suscripción, plan de cuotas a pagar y duración; hechos -entre otros-, que al no haberse acreditado por parte del contribuyente, mueven al Tribunal a rechazar las deducciones por tal concepto".
En lo referente a la corrección monetaria y depreciación acumulada en el motivo 12° se concluye que no habiéndose aportado antecedentes suficientes para su establecimiento en términos tales que sólo ha sido posible establecer aisladamente algunas cuentas que representan un porcentaje insignificante del total, y que no permiten un cálculo certero de los montos totales a que asciende la corrección monetaria y la depreciación de los ejercicios liquidados, se procederá a rechazarla en su totalidad, se la tendrá por no acreditada y se confirmará el agregado por este concepto realizado por el Servicio en las liquidaciones reclamadas.
En cuanto a la partida por pérdida del ejercicio anterior, en el considerando 14° respecto de la pérdida de arrastre año tributario 2011, alegada por un monto de $745.683.898, señala que, analizados los argumentos y antecedentes probatorios aportados por la parte reclamante, no habiéndose aportado antecedentes para su demostración, desde que el contribuyente erróneamente se abocó a probar la pérdida tributaria sufrida en el año comercial 2010, tributario 2011, mas no la pérdida de arrastre de los años anteriores, declarada en el año tributario 2011, se confirmará el agregado realizado en la liquidación reclamada respecto de ese período. Y en relación a la pérdida de arrastre año tributario 2012, en el razonamiento 15° se refiere que el contribuyente procedió a deducir de su Renta Líquida Imponible bajo la descripción "Pérdida Tributaria de Arrastre (Reconoc. Automático D)" un monto de $123.968.577.- Al respecto, los argumentos y antecedentes probatorios aportados por la parte reclamante han permitido tener por acreditada solo parcialmente la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente en el año tributario 2012, sin perjuicio de lo anterior, al no haberse probado íntegramente por el contribuyente la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2012, no puede procederse a su reconocimiento parcial, pues desde el punto de vista contable, al aplicar a este año tributario los efectos del año tributario inmediatamente anterior -donde la pérdida de arrastre ha sido rechazada en su totalidad-, pues un reconocimiento parcial supondría modificar la declaración de renta del contribuyente en términos tales que debieran reconocerse utilidades que no han sido objeto de discusión en este juicio, en abierta ultra petita, por lo que el Tribunal se limitará únicamente a rechazar la pérdida declarada y a confirmar la partida liquidada por el Servicio.
Finalmente, en el basamento 16°, en lo concerniente al costo de venta de bienes raíces, se tiene por acreditado en parte el costo de venta agregado en la Liquidación N° 27.421, justificándose de éste el monto de $ 46.070.116, debiendo agregarse únicamente el monto de $15.184.665.
Tercero: Que en lo tocante al primer grupo de normas que se denuncian infringidas, en relación a los excedentes percibidos de Colún los años tributarios 2011 y 2012, cabe consignar que la sentencia impugnada, como se lee en lo resolutivos 2.1) y 3.1) del fallo de primer grado, deja sin efecto las partidas de las liquidaciones reclamadas referentes a agregados por esos conceptos de los años tributarios 2011 y 2012, de manera que mal puede haber incurrido la sentencia en error en la aplicación de las normas referidas en el arbitrio y, en consecuencia, la reclamante tampoco tiene agravio con lo decidido, aserto suficiente para desestimar esta primera sección del arbitrio.
Cuarto: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso, que incumbe a las partidas 4) leasing BCI, 5) corrección monetaria y depreciación acumulada de activos, 6) pérdida de arrastre y 7) costo de venta de bienes raíces, se acusa el quebrantamiento de los artículos 21 y 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, 31, 31 N° 3, inciso 2 ° , 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por vulneración de leyes reguladoras de la prueba, ya que la sentencia desconoce valor a la contabilidad acompañada por la reclamante y demás prueba aportada, adoleciendo además el fallo de vaguedad y falta de fundamentación.
Quinto: Que respecto a las partidas 5) corrección monetaria y depreciación acumulada de activos, 6) pérdida de arrastre y 7) costo de venta de bienes raíces, cabe señalar que el recurso no ha esgrimido la infracción de normas reguladoras de la prueba que permitan alterar las conclusiones que en lo fáctico alcanzaron los magistrados de las instancias.
En efecto, en lo atingente al artículo 21 del Código Tributario, esta disposición sólo establece el peso de la prueba sobre el contribuyente en el procedimiento general de reclamación tributaria, de manera que no puede haberla vulnerado la sentencia al estimar incumplida dicha carga por esa parte. Por otro lado, el artículo 132 , inciso 14 °, si bien establece la sana crítica como sistema de apreciación de la prueba, no ha consignado el arbitrio qué regla específica fue la vulnerada, de qué forma y en relación a qué medio probatorio, por lo que en esta parte el libelo carece de la fundamentación que permita siquiera entrar al estudio de la infracción denunciada.
Sexto: Que, en relación a la partida 4) leasing BCI, señala el recurso que el fallo impugnado desconoce que con fecha 12 de septiembre del año 2014, se pronunció sentencia por el mismo tribunal de primer grado -confirmada en alzada-, que resuelve el reclamo interpuesto por la misma contribuyente en contra de la Resolución Exenta N° 1.799 fecha 19 de Abril del 2013, causa RUC 13-9-0001637-3, RIT GR-12-00080-2013, la cual en su considerando 11° da por acreditada parte de la deducción de leasing BCI en el año tributario 2012, por la suma de $43.423.829 de un total de $44.299.686 que la contribuyente había deducido de su renta líquida imponible en ese período (diferencia de $875.857).
Al respecto, cabe resaltar que el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, en sus alegatos ante esta Corte, no desconoció que la sentencia aludida haya tenido por acreditada parcialmente la partida leasing BCI que conforma la pérdida tributaria que fundó la solicitud de devolución PPUA el año tributario 2012, expresando además el letrado del Servicio que dicho organismo no apeló de esa decisión del tribunal, conformándose con lo resuelto, por lo que no resulta entonces controvertida la acreditación de dicha partida, la que debió ser acogida en el fallo en revisión y, al no declararlo así, se ha dejado de aplicar en este punto el artículo 31 , inciso 3 ° , N° 3 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la forma denunciada en el recurso, al no permitir reducir de la renta bruta ese monto de la partida acreditada como parte de las pérdidas invocadas por la reclamante en su declaración de impuestos del año tributario 2012.
Séptimo: Que el yerro anterior tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues aumenta la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y, en definitiva, puede conllevar la determinación de un mayor monto de impuesto, defecto que deberá ser enmendado acogiendo para ese único efecto el recurso deducido.
Por estos fundamentos, normas legales precitadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 766 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 328 contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil quince dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que se reemplaza por la que, separadamente y sin nueva vista, se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 7424-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.