Vertice S.A. con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos rol ingreso Nº 7439-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria iniciado por don Alex Von Bischoffshausen, en representación de Vértice S.A., el abogado de la reclamante, don Mauricio Sandoval Romero, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, que había acogido en parte la reclamación interpuesta.
A fojas 428 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso interpuesto denuncia como primer capítulo de infracciones las referentes a los artículos 127 y 132 del Código Tributario y artículo 31 n°3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Estima que el sistema de la sana crítica se aplicó contraviniendo de forma grave y ostensible los principios que deben tomarse en consideración conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, en particular los principios y razonamientos lógicos, científicos y técnicos que debieron utilizarse para la apreciación de la prueba.
Explica que su reclamación fue sólo parcialmente acogida, rechazándose dos aspectos; el primero, referido a la solicitud de rectificación de declaración de renta año tributario 2008 por la suma de $18.785.334.- ( o alguna otra cantidad menor que se determine) indicada como pérdidas del resultado tributario en dicho período y segundo, que dice relación con la pérdida de operación forward, reconocida anticipadamente por un valor de $35.985.000.- La infracción al artículo 132 del Código Tributario y las de este primer capítulo dicen relación con el primer aspecto, la solitud de rectificación de declaración de renta año tributario 2008.
Considera el impugnante que los antecedentes incorporados en la causa, en particular la declaración de impuesto de los años tributarios 2004 y 2005, permiten a través de una simple operación lógica, arribar al resultado de la suma solicitada como pérdida de resultado tributario. De este modo hace notar que según aparece de la declaración de renta del año tributario 2004 -que incluso fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos dando origen a una declaración rectificatoria que fue revisada y validada por el ente fiscalizador- quedó con un saldo negativo del ejercicio por la un valor de $72.939.261 y al momento de realizar la declaración de renta del año tributario 2005 y rebajar las pérdidas de ejercicios anteriores escrituró el valor de $58.226.795, dando una diferencia de $16.535.948, la que conforme a los reajustes hasta el año 2007 asciende a $18.785.332.-
Estima el recurrente que siguiendo las simples operaciones matemáticas básicas de suma, resta, multiplicación y división que forman parte del adecuado razonamiento científico lógico la pérdida solicitada cuenta con el debido sustento jurídico, lo que sumado a la documentación contable requerida bastaba un simple cálculo aritmético para demostrar la verdad de lo reclamado.
En este mismo orden de ideas, también se vulnera el artículo 127 del Código Tributario, puesto que el fundamento de los jueces del fondo en orden a que dicha norma otorga el derecho a rectificar cualquier error de que adolezca la declaración o pago correspondiente al período reliquidado, cuyo no sería el caso puesto que el propio contribuyente admite que el error tendría su origen en el año 2003, es errado, puesto que dicha disposición no distingue si el error se ha cometido en dicho período o también en anteriores.
Finalmente, todo lo anterior lleva a la infracción del artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que al no admitirse que en año tributario 2008 se utilizó como pérdida tributaria una suma inferior a la que correspondía, el error se comete en ese año tributario e independientemente que la pérdida sea de años previos, pues el artículo permite la deducción en los años siguientes de dichas pérdidas.
El segundo capítulo de infracciones denunciadas corresponde a los artículos 20 N° 2 , 3 y 4 , 29 y 41 inciso 1 N°10 de la Ley de Impuesto a la Renta, los que dicen relación con el segundo aspecto de la reclamación no acogida, aquella referida a la pérdida de operación forward, reconocida anticipadamente por un valor de $35.985.000.- y que se desestimó por los sentenciadores.
En este aspecto relata que no existe controversia en torno a que el contribuyente celebró con fecha 4 de septiembre de 2008 una compraventa a futuro de moneda extranjera con el Banco Santander, contrato donde el contribuyente se obligaba a entregar la cosa vendida correspondiente a US$300.000 dólares americanos y el Banco Santander (comprador) se obligó a pagar la suma de $155.700.000, al 30 de marzo de 2009, correspondiente a $519 por cada dólar americano.
Estima el recurrente que el fundamento de los jueces de fondo es equivocado para desestimar esta parte de la reclamación. Ellos afirman que la utilidad o pérdida debe reconocerse cuando se percibe o paga, cuestión que resulta admisible únicamente en el caso que la renta se encuadre en el artículo 20 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, vale decir, una renta de capitales mobiliarios, solo ahí deben reconocerse una vez percibidas o realizadas efectivamente, según lo dispone el artículo 29 inciso segundo de la misma Ley .
Así el yerro de los jueces del fondo estriba en que el contribuyente realiza actividades del artículo 20 N°s 3 y 4 de la Ley de Impuesto a la Renta y en consecuencia las utilidades o pérdidas provenientes de capitales mobiliarios deben reconocerse al contribuyente una vez percibidas o devengadas.
Por lo anterior es que luego de la celebración del contrato se registró contablemente por la contribuyente un activo no reajustable, consistente en el derecho a exigir el precio de los dólares vendidos al día 30 de marzo de 2009 y también se registró un pasivo en moneda extranjera, correspondiente a los US$300.000.- dólares americanos.
Agrega la recurrente que al cierre del ejercicio 2008 debió reconocerse en sus resultados la corrección monetaria de los activos y pasivos conforme al artículo 41 N°10 de la Ley de Impuesto a la Renta, contabilizándose así el pasivo en moneda extranjera al tipo de cambio observado al cierre del ejercicio, generándose una pérdida por corrección tributaria de $35.985.000.-
SEGUNDO: Que en lo que toca al primer capítulo de las infracciones denunciadas, en cuyo mérito se pretende un reconocimiento de una pérdida de arrastre mayor, conviene separar las alegaciones en torno a los artículos 132 y 127 del Código Tributario.
Que en lo tocante al artículo 132 del Código Tributario, el recurrente centra toda su alegación en torno a que con las simples operatorias matemáticas que deberían realizarse sin mayor problema en relación a las declaraciones de Renta de los años tributarios 2004 y 2005, debidamente reajustadas al año 2007, queda demostrado el error en la pérdida de arrastre declarada en el año comercial 2008.
Pues bien, lo cierto es que tal operación matemática dista mucho de la valoración de las probanzas realizada por los jueces del fondo, la que entre muchas otras consideraciones explicita la imposibilidad de realizar la revisión cronológica de los antecedentes tributarios 2004, 2005 y 2006 por carecer de los antecedentes contables.
Como puede apreciarse, la nueva forma de valoración de los hechos que desea el recurrente, bajo la fórmula de infracción a la sana crítica, no puede prosperar porque es una pretensión ajena al recurso de casación. Bajo una etiqueta de infracción a la sana crítica, el recurrente pretende obviar premisas fácticas que fueron requeridas desde un punto de vista epistémico fundamental. En efecto, el recurrente lo que pretende es denunciar infracciones a la sana crítica en las proposiciones fácticas que considera relevantes, pero no en aquellas que los jueces del fondo han establecido, de lo que se concluye que no se hace cargo en la cadena inferencial de dichas proposiciones contenidas en el fallo, no indica en cuál de ellas se realiza el salto lógico, o se afectan las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzado. Por el contrario, el recurso realiza una selección de una parte -menor- de las premisas fácticas propias del caso y sólo sobre ellas construye el discurso atentatorio a la sana crítica.
Como puede apreciarse en el fallo que emiten los jueces del fondo el reclamo no dice relación con las operaciones matemáticas aplicables a las declaraciones realizadas por el contribuyente y los eventuales errores que de esos documentos -formulario 22- deriven, la cuestión es otra: una pérdida de arrastre, que no es del año 2008 en su origen, como lo reconoce el propio contribuyente, requiere ser acreditada fehacientemente, lo cual supone revisar todo el historial que va desde el año tributario 2003 (donde dice el contribuyente haberse cometido el error) hasta el año comercial 2008.
Luego, no se acreditó la pérdida tributaria alegada por el contribuyente, por lo que mal puede aplicarse el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Conforme al razonamiento anterior, resulta irrelevante si se infringió o no el artículo 127 del Código Tributario, puesto que más allá de si cumple o no con los requisitos allí contenidos, igualmente la pérdida no se comprobó, en otras palabras, cualquier error jurídico en que pudiera haberse incurrido en la interpretación de esta disposición cuestionada, no constituiría fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación en el fondo, pues carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.
TERCERO: Que el segundo capítulo, consistente en la desestimación que hicieron los jueces del fondo para el adelantamiento de la pérdida tributaria que implicó la operación forward, al 31 de diciembre de 2008, ya encuentra su justificación primera en el argumento que se advierte desde el fallo de primera instancia, en cuanto no es posible determinar la existencia de un aumento o una disminución del patrimonio con la sola celebración de un contrato de compraventa a futuro de moneda extranjera, que en buenas cuentas apunta al concepto mismo de la operación que se pretende gravada en el ejercicio comercial del año 2008.
En efecto, el punto central no es la actividad que genera la empresa, como aduce el recurrente, no es un problema que su giro económico se encuentre en los numerales 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo relevante es que el Derecho Tributario selecciona ciertas operaciones por las cuales se debe tributar, las que se denominan hechos gravados.
En otras palabras, es un error pensar que los impuestos gravan sin más a las personas -naturales o jurídicas-, ellos afectan justificadamente sus patrimonios conforme a normas jurídicos económicas, obligando a pagar tributos por determinados ingresos.
La pregunta entonces es determinar cuando estamos frente al hecho gravado, o si se quiere, cuando puede estimarse que existe renta y ella, en un contrato como el de marras, en que una parte se obliga a vender un determinado activo en un precio prestablecido en fecha futura y cierta, y la otra a adquirirlo en las condiciones pactadas, no aparece sino sólo en la fecha de la liquidación, pues ahí recién se concretan los efectos tributarios.
Incluso, de seguirse el camino interpretativo propuesto por el contribuyente, el resultado sería que la determinación del impuesto queda entregada no a la naturaleza misma de la operación desde el punto de vista jurídico, sino a la forma económica-financiera que el mismo contribuyente quiera tratarla, definiendo conforme a las variaciones que la moneda extranjera experimente en el mercado elegir o no adelantar pérdidas tributarias.
CUARTO: Que conforme a estas reflexiones, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 397 por el abogado don Mauricio Sandoval Romero, en representación de la recurrente Vertice S.A., en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil doce, escrita de fs. 394 a 396.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol Nº 7439-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firman los Ministros Sres. Dolmestch y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y permiso, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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