Feria Ganaderos Osorno S.A con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos N° 74.542-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Feria Ganaderos Osorno S.A., por dictamen de quince de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos no hizo lugar a la reclamación interpuesta contra la Resolución Ex. N° 1946 de 28 de abril de 2014 que rechaza devolución PPUA y ordena disminuir la pérdida de los años tributarios 2011 a 2013 y contra las Liquidaciones N°s. 24.395 y 24.396 de fecha 23 de abril de 2014 por Impuesto Único del artículo 21 , inciso 3 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Apelada esta sentencia por la reclamante, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
Contra este último pronunciamiento la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso deducido se denuncia la infracción de los N°s. 1 y 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como el inciso primero de la misma disposición, y los incisos catorce y quince del artículo 132 del Código Tributario, por cuanto, a diferencia de lo resuelto en el fallo impugnado, es procedente rebajar las partidas objetadas por el Servicio y que conforman la pérdida de la reclamante, como gastos necesarios para producir la renta durante los años tributarios 2011 y 2012 no obstante la paralización temporal de las operaciones del giro.
Protesta el recurso porque la sentencia no distingue entre "paralización temporal" del giro comercial y no tener giro comercial en absoluto. Explica que en este caso no se dio aviso de término de giro porque existía la intención de continuarlo y no se produjo paralización definitiva de las operaciones. Añade que lo sostenido en el fallo es poco razonable económica y jurídicamente, pues no es requisito para rebajar gastos el tener utilidades.
Específicamente en relación a los gastos por depreciación y a la aplicación del inciso primero y N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que no hay norma legal que exprese que la empresa que no desarrolle temporalmente su giro deba dejar de depreciar, pues ello implicaría alterar la vida útil del bien conforme a la cual se hace su depreciación fijada por el propio Servicio, criterio que se condice con las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), específicamente con la N° 16, párrafo 55, conforme a la cual la contribuyente debe llevar su contabilidad por imposición del artículo 16 del Código Tributario.
En lo tocante a los gastos generales y por leasing, y la aplicación del inciso primero del citado artículo 31, refiere que ambos desembolsos no dejan de ser necesarios por la paralización temporal de la empresa y porque no hubiera ingresos durante ese período.
Sobre los gastos por intereses financieros y la aplicación del inciso primero y el N° 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, relata que los montos obtenidos fueron destinados a la adquisición de activo fijo con el que se desarrolló efectivamente el giro, aun cuando éste hubiese estado suspendido durante un tiempo, por lo que se cumplen los requisitos que demanda el mencionado artículo 31 N° 1.
En cuanto a la vulneración al inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario, expresa que se quebranta el principio de no contradicción, porque el fallo de primera instancia reconoce que la paralización fue temporal, mientras el fallo de alzada, sin modificar ese hecho, concluye que fue definitiva. Por otra parte, señala que es ilógico concluir que no había giro al cual relacionar los gastos, porque no se dio aviso de término de giro y se continuó éste bajo otra razón social.
Respecto del inciso 15 ° del citado artículo 132, expresa que se conculca esta disposición al estimar el fallo no acreditada la pérdida, no obstante que se acompañó contabilidad que no fue impugnada ni declarada como no fidedigna.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se invalide éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo.
Segundo: Que el fallo de primer grado, en su considerando 3°, indicó que son hechos establecidos y no discutidos en esta causa:
"1.- Que el contribuyente Feria Ganaderos Osorno S.A. RUT 76.360.720-8, está afecto al impuesto de Primera Categoría y tributa en base a renta efectiva demostrada por medio de contabilidad completa. La actora se constituyó inicialmente con el nombre de "Lácteos Frutillar S.A.", efectuando inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de septiembre de 2002, con el giro de "Elaboración de productos lácteos", el cual fue desarrollado normalmente hasta fines de 2008. A comienzos de 2009, la empresa se vio afectada por la detección de una bacteria que determina el cierre temporal de la planta productiva a partir de junio de 2009, lo que se prolonga por los años 2010 y 2011. Con fecha 10 de junio de 2011, el contribuyente se divide, creándose la empresa "Lechera del Lago S.A.", subsistiendo "Lácteos Frutillar S.A." Posteriormente, con fecha 11 de julio de 2012, se produce la fusión de las empresas Lácteos Frutillar S.A. y Feria Ganaderos S.A., fecha a partir de la cual desarrolla el giro de la empresa absorbida, de "Corretaje de Ganado".
2.- En los años comerciales 2010 y 2011, Lácteos Frutillar S.A., -hoy día Feria Ganaderos Osorno S.A.-, generó millonarias pérdidas tributarias producto de la paralización de sus operaciones, las que al 31 de diciembre de 2012 compensó con utilidades tributarias acumuladas en el FUT de la empresa absorbida en reorganización empresarial, solicitando para el año tributario 2013, PPUA por la suma de $831.249.457.-
3.- Con fecha 01 de octubre de 2013, a raíz de un proceso de fiscalización selectivo, el Servicio notifica al contribuyente el requerimiento N° 50.693, mediante el cual solicita diversos antecedentes a fin de fiscalizar la solicitud de devolución por concepto de crédito de primera categoría por PPUA pedido por la contribuyente en su declaración de impuestos, formulario 22, folio N° 234726593 del año 2013, los que son entregados por el actor. Posteriormente, el día 27 de noviembre de 2013, el Servicio emite la citación N° 4.587, la que es respondida por el contribuyente con fecha 21 de enero de 2014, sin aclarar las observaciones del ente fiscalizador, razón por la cual, con fecha 28 de abril de 2014, dicha entidad emite la resolución exenta SII N° 1946, y las liquidaciones Nos. 24395 y 24396 de fecha 23 de abril de 2014, contra las cuales se alzó el actor, deduciendo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 08 de agosto de 2014."
Aclara en el considerando 6° que "Cabe indicar que con la prueba aportada, se han acreditado los montos a que ascienden los gastos por concepto de depreciación, gastos generales, intereses y leasing en los períodos tributarios que se examinan a continuación. Al respecto, un análisis más en profundidad nos lleva a concluir que, en definitiva, la existencia de tales cantidades no han sido cuestionadas por el Servicio, sino que su admisibilidad como gasto necesario para producir la renta, conforme a los artículos 31 y 33 de la Ley de la Renta . En efecto, desde el punto de vista financiero, la existencia de tales erogaciones está efectivamente establecida, pero su procedencia como deducción a la base imponible del impuesto a la renta de Primera Categoría debe ser dilucidada por este sentenciador".
Después, al tratar la partida relativa a la depreciación concluye en el mismo considerando que "En el caso de marras, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, considera este sentenciador que la norma aplicable es, en principio, la contemplada en N° 22 del Boletín [Técnico N° 33 del Colegio de Contadores de Chile: En el caso de que se trate de activos fijos inactivos por tiempo indefinido la depreciación debe suspenderse], es decir, que la depreciación debe suspenderse a partir de la fecha en que la empresa paralizó definitivamente sus operaciones el 28 de junio de 2009", agregando que "La regla aplicada a la depreciación es también aplicable a los demás gastos objetados, a saber Gastos Generales, Intereses y Cuotas de Leasing. El Tribunal arriba a esta conclusión teniendo presente también lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley de la Renta, D.L. 824 de 1974, que indica que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla...", y que "No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa..."
La sentencia de segundo grado, por su parte, señala en su basamento 3° que coincide "con el Juez a quo que en el presente caso no se reúnen los requisitos para estimar que los gastos son necesarios para producir la renta, y en consecuencia puedan ser válidamente deducidos de la renta bruta del contribuyente, toda vez que éste no desarrolló su giro, paralizando sus actividades productivas y comerciales desde el año comercial 2009 en adelante. Específicamente la empresa paralizó definitivamente sus operaciones el 28 de junio de 2009".
Tercero: Que lo sostenido en el recurso, en síntesis, importa que los gastos correspondientes a depreciación de los bienes que formaban parte de su activo fijo, cuotas de leasing e intereses financieros pactados para la adquisición de tales bienes, remuneraciones y gastos de carácter general, en que incurrió la contribuyente Lácteos Frutillar S.A., hoy Feria Ganaderos Osorno S.A., deben calificarse como necesarios para producir la renta del giro de ese contribuyente durante los años comerciales 2010 y 2011 -tributarios 2011 y 2012-, con independencia que en ese período se hayan paralizado "temporalmente" las operaciones del giro y, por ende, no se haya generado renta.
Cuarto: Que, atendido tal planteamiento, conviene comenzar aclarando que tanto el fallo de primera instancia como el de segunda, sientan como hecho cierto, que Lácteos Frutillar S.A., actualmente Feria Ganaderos Osorno S.A., paralizó "definitivamente" sus operaciones relativas al giro de elaboración de productos lácteos el 28 de junio de 2009.
En efecto, si bien en el considerando 3° ya transcrito el fallo del a quo habla de un "cierre temporal" a contar de junio de 2009, al prolongarse este cierre por los años 2010 y 2011, y pasando el año 2012 a desarrollar otro giro distinto -corretaje de ganado, correspondiente al de Feria Ganaderos Osorno S.A. con la que se fusiona-, consistentemente con ello, la sentencia concluye en el motivo 6° que esa paralización ocurrida en junio de 2009 fue definitiva, sin dar por cierto o acreditado que hayan vuelto a retomarse las actividades de elaboración de lácteos ni por Lácteos Frutillar S.A. ni después por Feria Ganaderos Osorno S.A., contrariamente a lo que esgrime el recurso, a fs. 421, al señalar que la producción de leche y derivados del lácteo es desarrollada desde el 11 de julio de 2012 -fecha de la fusión- por la reclamante Feria Ganaderos Osorno S.A. Es más, asevera el recurso a fs. 422 vta. que para continuar con las operaciones del giro utilizó "los mismos activos (maquinaria) que había tenido momentáneamente paralizada mientras sorteaba la crisis", no obstante que en el mismo libelo, previamente a fs. 402, admite que en el marco de la división de junio de 2011 traspasó "todos los activos y pasivos operativos" a Lechera del Lago S.A.
La sentencia de alzada, por su parte y como ya se dijo, en su basamento 3° expresa que la contribuyente "no desarrolló su giro, paralizando sus actividades productivas y comerciales desde el año comercial 2009 en adelante. Específicamente la empresa paralizó definitivamente sus operaciones el 28 de junio de 2009."
Quinto: Que, de lo antes expuesto resulta de claridad meridiana que el recurso tiene como pilar un supuesto de hecho contrario al sentado por los jueces de las instancias, esto es, que la paralización de actividades de Lácteos Frutillar S.A. -hoy Feria Ganaderos Osorno S.A.- en los años comerciales 2010 y 2011 fue temporal y no definitiva como determina el fallo.
Dada tal contradicción resulta necesario primero abocarse a estudiar si el recurso demuestra la infracción de alguna norma reguladora de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, que haga perentorio modificar el hecho mencionado establecido por los jueces de la instancia en el sentido que pretende el recurrente.
Sexto: Que, al respecto, como parte de su alegación del quebrantamiento del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, el arbitrio arguye la infracción del principio de no contradicción, por la supuesta diferencia entre el carácter temporal y definitivo atribuido a la paralización de actividades por las sentencia de primera y segunda instancia, respectivamente, sin embargo, como ya se explicó ut supra en el motivo 4°, tal discordancia no es tal, por cuanto ambos fallos coinciden en considerar la paralización como permanente.
Luego, el recurso afirma que "no sería lógico" concluir que no había giro, por las razones que desarrolla, pero sin invocar alguna específica regla de la lógica transgredida, omisión sin la cual ni siquiera es posible entrar al estudio de este reclamo.
Séptimo: Que, por otra parte, el recurso acusa la infracción del inciso 15 ° del artículo 132 del Código Tributario al estimar el fallo no acreditada la pérdida, no obstante que se acompañó contabilidad que no fue impugnada ni declarada como no fidedigna. Sin embargo, como da cuenta el motivo 6° del fallo de primer grado, no está en discusión la existencia de los gastos ni su cuantía -de lo único que puede dar cuenta la contabilidad fidedigna de la contribuyente-, sino que lo controvertido en esta litis radica en si esos gastos pueden considerarse como necesarios para producir la renta en períodos en que la contribuyente había ya paralizado definitivamente sus operaciones, motivo por el cual esta alegación no tiene incidencia ni relevancia para la decisión de esta controversia.
Octavo: Que, entonces, dado que el recurso sostiene la necesidad de los gastos correspondientes a las partidas cuestionadas por el Servicio, esto es, cuota anual de la depreciación del activo fijo, gastos generales, intereses y cuotas leasing, fundado en el carácter temporal o transitorio de la paralización de las actividades de su giro, época durante la que se incurrió en esos desembolsos -reconociendo, a contrario sensu, que su rebaja resulta improcedente de tratarse de una paralización definitiva-, circunstancia opuesta a la sentada en el fallo, que tiene por cierto que esa paralización es absoluta, y al no haberse tampoco probado que en tal establecimiento se haya incurrido en una errónea aplicación de las normas reguladoras de la prueba, deviene entonces que el arbitrio se sustenta en hechos no dados por ciertos por los jueces de las instancias, lo que en definitiva impide que el recurso pueda prosperar, resultando innecesario abocarse al estudio o corrección de las otras afirmaciones efectuadas en el fallo y que el recurso discute, como lo atingente a la correlación entre gastos y producción de rentas o utilidades, pues incluso de ser efectivo tal yerro -el fallo de primera instancia expresa en su motivo 7° que "si no hay renta sobre la cual aplicar el impuesto, no puede tampoco haber gasto"-, por lo ya señalado, el mismo carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Noveno: Que, sin perjuicio de lo antes concluido, no está de más apuntar que el recurso no denuncia la infracción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma decisoria litis en la que se basan las liquidaciones reclamadas, omisión que igualmente impediría dar lugar al mismo en cuanto se cuestiona la determinación de diferencias por dicho gravamen.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Feria Ganaderos Osorno S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fs. 399.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tuvo únicamente en consideración para desestimar la infracción del artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario el que, en su opinión, tal disposición no es una norma reguladora de la prueba que permita su análisis a partir de este recurso de nulidad sustancial ya que la ley expresamente entregó una facultad valorativa a los jueces del fondo que excluye un escrutinio sobre su legalidad a esta Corte Suprema.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller y de la prevención su autor.
Rol Nº 74.542-16.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.
No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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Descriptores
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