Sociedad Construcciones Labarca Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Construcciones Labarca Limitada reclamó contra liquidación de diferencia de impuesto a la renta de primera categoría 2012. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por manifiesta falta de fundamento, al no existir vulneración a normas decisorias del litigio.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 506, por la abogada doña Alexandra Loreto Núñez Páez en representación de la reclamante Sociedad Construcciones Labarca Limitada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirma la del Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la liquidación N° 22, emitida con fecha 5 de agosto de 2015, por diferencias de Impuesto a la renta de Primera Categoría del año tributario 2012.
Segundo: Que el recurso interpuesto indica como disposiciones vulneradas las normas contenidas en los artículos 2 , 16 inciso 3 ° y 10 ° , 17 inciso 1 ° , 21 inciso 2 ° , 132 incisos 11 ° y 15 ° , 140 , 144 y 200 del Código Tributario; artículos 29 , y 30 inciso 4 ° de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 3 , 8 , 9 y14 del Código Civil.
Señala en primer término que es un principio elemental que debe existir una correlación entre la citación y la liquidación, cuestión que no se verifica en el caso de autos toda vez que la cuantía de lo pedido en la citación es a la de la liquidación, por lo que no se refieren a la misma operación contable y tributaria cuestión que no fue debidamente apreciada por los jueces de las instancias, ello porque el impuesto liquidado deriva de una de las operaciones indicadas determinadamente en la citación, lo que no se condice con la cuantía que finalmente se cobra en el acto reclamado, indica que el uso del nombre costo, no es un factor de singularidad de una partida.
Añade que para determinar si el rubro citado, esto es, el costo debió analizar con mayor profundidad los antecedentes aportados por la contribuyente, máxime si la contabilidad de la contribuyente no fue declarada como no fidedigna, debiendo ponderar de esa forma su contabilidad, por lo que se vio alterada la carga de la prueba que a este respecto correspondía al Servicio de Impuestos Internos.
Luego expresa que correspondía acoger la alegación en lo que respecta a la prescripción alegada, finalmente acusa que los sentenciadores realizaron una auditoría, lo que se encuentra prohibido legalmente.
Tercero: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:
a) La reclamante es contribuyente afecta al Impuesto de Primera Categoría, que presentó sus declaraciones de impuestos por el período liquidado.
b) Con fecha 5 de agosto de 2015 el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación N° 22.
c) La contribuyente se encuentra obligada a llevar contabilidad completa.
Cuarto: Que, sobre la base de estos hechos, los jueces del fondo razonaron, en primer término en lo relativo a la prescripción alegada, señalando en su razonamiento 4° que estando acreditado en autos que el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante la Citación Nº 14 con fecha 30 de abril del año 2015, y que aquélla pidió una prórroga concediéndosele hasta el día 30 de junio de ese mismo, y que con fecha 5 de agosto de ese año notificó la liquidación Nº 22 en la cual se contiene una determinación de una diferencia de impuesto a la Renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2012, se debe estar de acuerdo con el raciocinio del juez a quo que rechazó la excepción de prescripción, por cuanto se está frente a una prescripción de tres años, en que han existido ampliaciones y prórrogas de conformidad a la ley, habiéndose notificado la liquidación dentro de los plazos establecidos por el legislador tributario .
En su motivo 5° señala Que los otros vicios alegados en el recurso de apelación también deberán ser rechazados porque de la lectura del fallo cuestionado, se puede constatar que en los considerandos vigésimo y siguientes hay una detallada relación de las diversas reclamaciones efectuadas por la recurrente las que se van fundamentando para rechazarlas, tanto fáctica como jurídicamente. Además respecto al reclamo de la recurrente en cuanto a que la única forma que el tribunal a quo tenía para pronunciarse sobre la procedencia de la existencia final consignada en la declaración a la renta del año tributario 2011, sería por medio de una fiscalización y auditoria, debe indicarse que el juez tributario y aduanero debe conocer y resolver todas las cuestiones tributarias mencionadas en el artículo 115 del Código Tributario, y en el caso particular de autos su competencia está dado por el reclamo interpuesto por la sociedad recurrente en contra de un determinado acto jurídico cual es la Liquidación Nº 22 que ya se ha hecho mención, la cual contiene la determinación de una diferencia en el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, producto del rechazo de una parte del costo invocado por la reclamante para dicho período, no siendo efectivo que el tribunal vaya a fiscalizar o auditar para pronunciarse sobre una determinada existencia final consignada en la declaración de la renta del año 2011. No hay por lo tanto fiscalización o auditoria alguna efectuada por el juez a quo, sino solamente la valorización de la prueba rendida por las partes, sobre todo la que hace referencia a los libros de contabilidad, balance, libros de compras y facturas de proveedores del contribuyente del año comercial 2010, como queda dicho por el sentenciador en los considerandos cuadragésimo y siguientes del fallo impugnado .
Quinto: Que el recurso de autos, entonces, para prosperar debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo resulta contrario a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo.
Sin embargo, en la especie, del análisis del recurso aparece que el recurrente nada fundamenta sobre el particular. Por el contrario, se limita a sustentar la impugnación en la supuesta falta de ponderación de la prueba efectuada por los sentenciadores, y no en una concreta y determinada vulneración de las reglas de la sana crítica que reclama. En tal sentido, del análisis del recurso fluye que siguiendo el mismo esquema de razonamiento desarrollado por el fallo, esto es, partida por partida, construye la impugnación aludiendo en detalle -según cada partida- a medios de prueba en particular a los cuales atribuye mérito de convicción relevante para sustentar su reclamo, nada de lo cual fue compartido por los sentenciadores del grado, lo que según los motivos que anteceden, escapa de los márgenes del presente remedio procesal dirigido a velar por la correcta aplicación de las leyes llamadas a dirimir el conflicto y no en convertirse en una nueva instancia donde las partes busquen una diferente ponderación o apreciación de las pruebas aportadas al proceso en procura de obtener un pronunciamiento que modifique lo resuelto por los jueces del fondo, quienes en la especie, según se explicó, resolvieron el conflicto actuando legítimamente en el marco entregado por la ley para apreciarlas o valorarlas.
Sexto: Que dicho lo anterior, es pertinente recordar, que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las transgresiones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión de rechazar el reclamo. Lo anterior, significa que para tener por vulneradas las disposiciones legales decisorias litis, habría que alterar los hechos fijados soberanamente por los jueces de la instancia, lo que como se ha visto en el caso en análisis, no resulta procedente pues no se alegó vulneración alguna a las normas reguladoras de la prueba.
Séptimo: Que, todo lo anterior, torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, impetrado en lo principal de fs. 506, en contra de la sentencia de veintidós de julio del año en curso, escrita a fojas 502 y siguientes.
Al escrito folio N° 110443-2016: a todo, téngase presente.
Al escrito folio N° 110492-2016: a lo principal, primer y segundo otrosíes, téngase presente; al tercer otrosí, a sus antecedentes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 74547-16.
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Descriptores
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