Empresas Pizarreño S.A con S.I.I.
Corrección monetaria de inversiones en el extranjero (Argentina) enajenadas antes del cierre del ejercicio: se rechaza casación del Fisco que buscaba aplicar corrección monetaria a activos que ya no existían al 31 de diciembre, confirmando que la renta derivada está exenta por convenio de doble tributación.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol 7464-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Empresas Pizarreño S.A., la Abogado Procurador Fiscal de Santiago doña Irma Soto Rodríguez deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 256, en representación del FISCO DE CHILE, en contra de la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil trece, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primera instancia que había desestimado la reclamación deducida en contra de la liquidación N° 20 de 22 de abril de 2005, por diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y en cambio acogió el reclamo, dejando sin efecto la referida liquidación.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 285.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de los artículos 41 N° 4 y 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. N° 824 de 1974.
Explica que las inversiones efectuadas por la reclamante en la República Argentina en acciones de la Sociedad Cerámicas San Lorenzo Industrial Comercial Sociedad Anónima y las obligaciones o deudas contraídas, calificadas éstas como activos o pasivos no monetarios, estén o no formando parte del capital propio inicial de la contribuyente, se corrigen de acuerdo a la variación de la respectiva moneda extranjera que se desembolsó en el país para materializar la inversión o se contrajo la deuda, de acuerdo con la cotización que tenga la citada moneda al término del ejercicio, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile, aclarándose que los mayores o menores valores que se produzcan, producto de la aplicación de las normas de corrección antes indicadas, inciden en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente, sin que sea procedente aislar dichos valores correspondientes a las inversiones u obligaciones efectuadas con la República Argentina y menos considerarse que el resultado de la corrección monetaria producto de la actualización de tales inversiones, deba estimarse como renta no gravada con el Impuesto de Primera Categoría, ya que en la especie no se trata de una renta propiamente tal, sino de un valor nominal producto de la aplicación integral de corrección monetaria.
Estima el recurrente que la sentencia impugnada para concluir que resultaba improcedente la corrección monetaria de las acciones en sociedad anónima por concepto de inversión efectuada por la reclamante en la República Argentina a la fecha de enajenación, se basa en que no existía dicha inversión al día 31 de diciembre de 2001, agregando que aun cuando hubiera correspondido realizar los ajustes, tampoco existía obligación de tributar por aplicación del Convenio entre la República Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio, de manera que tiene la calidad de exenta pues la corrección monetaria sería accesoria a ella, por el principio general de derecho, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Así, el yerro de los jueces del fondo estriba en una equivocada aplicación de las normas denunciadas como infringidas, al aplicar falsamente los preceptos establecidos en el artículo 41 N° 4 , en relación con el 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que permite de manera improcedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, como consecuencia de no haber cumplido íntegramente con la conducta que el legislador ha considerado en los preceptos enunciados, ello porque las inversiones efectuadas por la reclamante en la República Argentina debieron cumplir con la aplicación integral del sistema de corrección monetaria que dichas normas establecen.
Arguye que una correcta interpretación de las normas citadas, habría establecido que una vinculación necesaria entre los requisitos establecidos en el artículo 41 N° 4 , en relación al artículo 41 B ) N° 4 , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, y que no se aplicaron, la corrección monetaria a la inversión efectuada en la República Argentina debe formar parte de la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente señala que la aplicación correcta de las disposiciones infringidas habría conducido a rechazar el reclamo, confirmando la sentencia de primer grado.
Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación N° 20 de 22 abril de 2005, por concepto de impuesto de primera categoría del año tributario 2002, en contra de Empresas Pizarreño S.A., pues el fiscalizador determinó que correspondía realizar un agregado a la base imponible negativa declarada por la reclamante, ascendente a $5.251.032.325, correspondientes a la actualización del valor de las acciones de la empresa relacionada Cerámicas San Lorenzo Industrial Comercial Sociedad Anónima, establecida en Argentina, vendidas a su filial Empresas Pizarreño Guersney Ltda., también ubicada en el extranjero, por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2000, respecto de la existencia a esa fecha o entre la fecha de adquisición de las acciones en el año 2001 y su venta ocurrida el 23 de noviembre de 2001, de acuerdo a la variación del dólar observado, conforme prescriben los artículos 41 N° 4 , 41 B ) N° 4 y 32 N° 2, de la Ley de Impuesto a la Renta.
Tercero: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que constituyen hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
a) Conforme a los antecedentes contables aportados por Empresa Pizarreño S.A., dicha contribuyente, al 31 de diciembre de 2000, era dueña de 53.849.010 acciones de la empresa argentina Cerámicas San Lorenzo Industrial Comercial S. A.;
b) En el año 2001 la reclamante adquirió dos paquetes accionarios que poseía Empresa Pizarreño Guersney Ltda., en Cerámicas San Lorenzo, a un valor de USD $1 por acción, el primero de ellos el 4 de enero de 2001 comprando 95.653 acciones y el segundo el 2 de abril de 2001, adquiriendo 853.163 acciones más, de manera que al 22 de noviembre de 2001 la contribuyente era dueña de 54.776.826 acciones de San Lorenzo;
c) Con fecha 23 de noviembre de 2001 Empresas Pizarreño S.A. vendió la totalidad de las acciones que poseía de Cerámicas San Lorenzo S.A.
Cuarto: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia de primer grado y en consecuencia dejó sin efecto la liquidación N° 20; en el razonamiento 4° del fallo impugnado los jueces del fondo señalaron que: resulta evidente que la enajenación de las acciones se verificó antes del término del ejercicio del año comercial 2001, tributario 2002, y en consecuencia, no procedía efectuar corrección monetaria o ajustes de su valor, puesto que la inversión ya no existía a la fecha del balance a realizar el 31 de diciembre de ese año .
Por otra parte, expone en su motivo 5° que: sin perjuicio de lo anterior y aun cuando hubiera correspondido realizar los ajustes tampoco existía obligación de tributar por ellos por cuanto a la época de la enajenación de las respectivas acciones -noviembre de 2001- se encontraba vigente con Argentina el Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio por medio del cual las utilidades provenientes de la inversión realizada en Argentina tributaban en ese país y no en Chile, de manera que si dichas utilidades no se gravaban en nuestro país, tampoco podía afectarse el ajuste que se hiciera de su valor, conforme al principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal .
Quinto: Que a efectos de resolver si se verifican los errores de derecho denunciados por el recurrente conviene precisar lo que las normas atinentes al caso disponen, a saber, el artículo 41 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta señala: Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:
4° El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 ° .
Por su parte, el artículo 41 B ) N° 4 de la misma normativa citada expresa: Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos 57 y 57 bis . No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuesto de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra D del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro del capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en los plazos que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
4.- Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se consideraran como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen, deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el resultante de aplicar el número 1.- de la letra D del artículo 41 A .
Sexto: Que conforme a las disposiciones legales precedentemente transcritas y los presupuestos fácticos reseñados en el basamento tercero de esta sentencia, es un hecho no discutido por el Servicio de Impuestos Internos que la enajenación de las acciones de Cerámicas San Lorenzo que Empresa Pizarreño S.A. poseía, se realizó el 23 de noviembre de 2001, por ende, al 31 de diciembre del mismo año, es decir, al momento de efectuarse el balance de la empresa reclamante, no subsistía la inversión, de manera que no resultaba pertinente aplicarle las normas sobre corrección monetaria.
Séptimo: Que así las cosas los jueces del grado han efectuado una correcta aplicación de los preceptos que rigen la materia, pues dan un acertado alcance a éstos, de acuerdo con los cuales no correspondiendo que la corrección monetaria se hubiese agregado a la declaración de impuesto a la renta, su deducción tal y como lo hace la reclamante, se encuentra ajustada a derecho.
Octavo: Que sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte no puede menos que reparar en el hecho de que la defensa fiscal no cuestiona la existencia del Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio , es decir, que es un hecho aceptado que de acuerdo al mentado convenio la renta que genera la inversión está exenta de tributación en este país, por lo que resulta de toda lógica que la corrección monetaria que se realiza en Chile por disposición del numeral cuarto del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al número cuarto del artículo 41 B de la misma ley, no deba tributar, por lo que ella debe reflejarse en el Fondo de Utilidades no Tributables, al igual que la renta que la genera.
Noveno: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 256 por doña Irma Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 254 y 255.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.
Rol Nº 7464-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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