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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7490-2012

Sistemas Graficos Quilicura S. A. con S.I.I.

Reclamación contra liquidación que rechazó pérdidas de arrastre anteriores a 1984. La Corte Suprema acogió de oficio la casación por prescripción de la acción fiscalizadora, pero rechazó condonar intereses moratorios por falta de competencia jurisdiccional.

Ha Lugar en ParteCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7490-2012
Fecha
22 de julio de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
CASA EN EL FONDO DE OFICIO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de julio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol 7490-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones por concepto de reintegro artículo 97 del DL 824, el abogado don Cristián Gamboa Guzmán, en representación de la sociedad Sistemas Gráficos Quilicura S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto negó el reclamo presentado y confirmó la liquidación N°215 de 31 de mayo de 2004.

A fojas 268, se trajeron los autos en relación

Considerando:

PRIMERO: Que por el recurso se denuncian como infracciones de derecho en que habría incurrido la sentencia de segundo grado, las consistentes en la errónea interpretación y aplicación de los artículos 17 , 59 y 200 inciso 1 del Código Tributario, en relación a los artículos 19 inciso primero y 22 inciso primero ambos del Código Civil, en relación con los artículos 29 , 30 , 31 , 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Explica que la liquidación impugnada modifica el resultado tributario declarado por la contribuyente en el año tributario 2003, al rechazar la mayor parte de la pérdida de ejercicios anteriores -que está actualizada-, cuyo total se origina con anterioridad al año comercial 1984, en circunstancias que al momento de emitirse la liquidación, la acción fiscalizadora se encontraba prescrita.

Recalca que, si una empresa obtiene pérdidas, la ley otorga al contribuyente el derecho a "rebajar" esas pérdidas en el cálculo del resultado tributario del ejercicio. En ese orden de ideas, el artículo 31 inciso 3 N°3 inciso 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, permite a los contribuyentes deducir las pérdidas de ejercicios anteriores y en caso que concurran los presupuestos, solicitar la correspondiente devolución por concepto de pago provisional de utilidades absorbidas (PPUA).

Agrega que la norma referida contempla el mecanismo para que los contribuyentes de Primera Categoría que han tenido pérdidas en el ejercicio, puedan imputarlas a utilidades no retiradas o distribuidas. Consecuente con esto, en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría soportado por dichas utilidades, se considerará como un pago provisional en la porción que corresponda a la utilidad absorbida.

El fallo impugnado, al desatender lo ordenado por los artículo 59 y 200 inciso primero del Código Tributario, que establece claramente que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, pues se trata de pérdidas de arrastre del 1984, deja a su vez de aplicar el mencionado artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En efecto, el artículo 59 del Código Tributario establece el derecho que asiste al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar la declaración de impuestos de los contribuyentes, pero dentro de los plazos de prescripción, el cual corresponde a tres años según lo prevee el artículo 200 inciso primero del Código Tributario, el que es contado desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 17 del Código Tributario señala que es obligación del contribuyente conservar los libros de contabilidad y la documental mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones.

Así la cosas, estima el impugnante, que a la fecha de notificación de la liquidación, 31 de mayo de 2004, las normas citadas si bien habilitan al Servicio a revisar e impugnar la declaración de impuesto del año tributario 2003, le impiden objetar y rechazar una pérdida de ejercicios anteriores cuyo origen data, según texto de la liquidación, de ejercicios anteriores al año comercial 1984.

Finaliza señalando que de haber respetado el fallo reclamado los artículos 19 y 22 en sus incisos primeros , ambos del Código Civil, se habrían interpretado correctamente los artículos 17 , 59 y 200 inciso primero del Código Tributario, en el sentido de establecer que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba prescrita, aplicándose subsecuentemente los artículos 29 , 30 , 31 , 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, que contempla el método de determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.

Por todo lo anterior solicita se invalide la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y se dicte una de reemplazo que acepte su reclamación.

SEGUNDO: Que resulta necesario dejar establecido que el fallo recurrido no se impugna denunciado alguna violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Dicho lo anterior, no se encuentra en discusión que el contribuyente no probó la pérdida de arrastre cuyo origen es anterior a 1984.

TERCERO: Que, en síntesis, la reclamación se funda en que el requerimiento del Servicio se encontraría prescrito al tenor del artículo 200 del Código del ramo, el que en su parte atingente expresa: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago."

Dicho plazo es coincidente con lo que dispone el artículo 59 del Código Tributario en términos del plazo del Servicio de Impuestos Internos para revisar las declaraciones de los contribuyentes y la obligación que tienen éstos de mantener los libros de contabilidad y documentación por dicho tiempo.

Que como ya se ha dicho en numerosos fallos, en concepto de esta Corte el plazo legal en que debió efectuarse el pago debe entenderse como el plazo para presentar la declaración.

Que la citación que dio origen a la fiscalización se practicó dentro de dicho término, con fecha 31 de mayo de 2004, requiriendo la acreditación de la partida correspondiente al año tributario 2003, en específico la pérdida de arrastre que proviene con anterioridad al año 1984. Dicha pérdida incorporada en la declaración no fue acreditada con la documentación requerida en los términos del artículo 17 del Código Tributario, ni con ninguna otra prueba. Así las cosas, no resulta procedente estimar que la actuación fiscalizadora estaría prescrita en los términos que aduce el recurrente.

CUARTO: Que tratándose de la determinación de un impuesto actual en la que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas.

Por lo demás, lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro. Ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.

QUINTO: Que en relación al postulado de que no sería posible exigir al contribuyente que acompañe contabilidad completa y fidedigna, cabe consignar que atendida la especial naturaleza del gasto que se invoca por el contribuyente, esto es, las pérdidas de ejercicios anteriores, que importan una secuencia de las operaciones acaecidas durante todos los períodos involucrados, no resulta contrario a derecho que la sentencia hubiere exigido dicho medio de prueba para acreditar o justificar fehacientemente dicho gasto en los términos previstos por el artículo 31 de la Ley de la Renta.

SEXTO: Que conforme a estas reflexiones, es claro que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

II.- Casación de fondo de oficio.

SEPTIMO: Que aún cuando ello no ha sido invocado por la reclamante, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 15 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

OCTAVO: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

NOVENO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie se reclamó la improcedencia por concepto de reintegro del artículo 97 DL 824, al haber recibido una devolución mayor a la que realmente le correspondía, producto de la disminución de la pérdida de ejercicios anteriores.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

DECIMO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".

El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".

DECIMO PRIMERO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

DECIMO SEGUNDO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad el hecho de que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

DECIMO TERCERO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa o motivo atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho período de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

DECIMO CUARTO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, pues su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

DECIMO QUINTO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

DECIMO SEXTO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

DECIMO SÉPTIMO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 243, por el abogado don Cristián Gamboa Guzmán representación de la sociedad Sistemas Gráficos Quilicura S.A., en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 242.

B.- Que, de oficio, se casa en el fondo la ya referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada contra el voto de los ministros Sres. Juica y Dolmestch, quienes estimaron improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación no corresponde por las siguientes consideraciones:

1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;

2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el Nº 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal -ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;

3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que el artículo 1683 del Código Civil permite declarar de oficio si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;

4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco, cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;

5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3 ° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Hugo Dolmestch y el voto en contra de sus autores.

Rol Nº 7490-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley sobre impuesto a la rentaPérdida tributariaIntereses moratoriosReclamo tributarioAnula de oficioPrescripción de la pérdida de arrastre

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 10
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