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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7493-2015

Rodrigo Fernando Salgado Paris con S.I.I. DIREC. Regional Concepcion.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7493-2015
Fecha
19 de julio de 2016
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los antecedentes Rol N° 7493-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don Julián Carrasco Poblete, en representación de la reclamada, la Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, dedujo en lo principal de fojas 71 un recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada el siete de mayo de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado que, a su vez, acogió la reclamación impetrada contra la Liquidación N° 452, de 28 de octubre de 2013, por impuesto de segunda categoría del año tributario 2007, dejándola sin efecto.

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 88.

Considerando:

Primero: Que el recurso denuncia la transgresión del artículo 11 inciso 4 ° del Código Tributario en relación con el artículo 20 del Código Civil y los artículos 63 inciso 3 ° y 200 inciso 4 ° del Código Tributario , 42 N°1 y 43 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Explica que la discusión del pleito radica en la consecuencia que se asigna al inciso 4 ° del artículo 11 del Código Tributario, que le da a la devolución de la carta certificada de notificación de la citación el efecto de aumentar o renovar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, según las circunstancias. Señala que conforme con el artículo 20 del Código Civil, el plazo se aumenta cuando aún no ha expirado, y se renueva cuando éste ya ha concluido. En el caso en comento el término para notificar la citación expiraba el último día de abril de 2013, despachándose en diciembre de 2012 la carta respectiva, que fue devuelta por correos el 06 de enero de 2013, por lo que el término de prescripción se aumentó en tres meses que corren a continuación del plazo de seis años aplicable en este caso.

Reclama que es un error de los sentenciadores entender que el plazo de prescripción se aumenta a partir de la devolución de la carta, porque ello implica que éste culmine antes de seis años, añadiendo que al declararse prescrita la liquidación se transgredieron los artículos 42 N°1 y 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, al no haberse aplicado los impuestos por las rentas de segunda categoría que correspondían.

Sostiene que, de no haberse incurrido en este error de derecho, se habría concluido que la liquidación fue emitida en tiempo y forma, por lo que pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que confirme la liquidación, con costas.

Segundo: Que, a fin de resolver adecuadamente el recurso, importa dejar constancia de los siguientes hechos del proceso, establecidos en el fallo de segundo grado:

1) Que el contribuyente debió presentar su declaración de impuesto el último día de abril de 2007 (basamento primero);

2) Que el plazo de prescripción de 6 años vencía el último día de abril de 2013 (id supra);

3) Que en diciembre de 2012 se despachó carta certificada para notificar la citación al contribuyente (considerando segundo);

4) Que la carta fue devuelta por correos sin practicar la notificación el 06 de enero de 2013 (fundamento tercero);

5) Que la citación fue notificada el 31 de julio de 2013 (motivo cuarto).

Tercero: Que, sobre la base de tales hechos, la misma resolución deja asentado que por la sola circunstancia de emitirse la carta de notificación de la citación, el plazo de prescripción se entiende aumentado en tres meses (razonamiento segundo), y ante la devolución de la misma sin éxito, por aplicación del artículo 11 inciso 4 ° del Código Tributario, el plazo se aumenta o renueva por 3 meses desde la devolución, en este caso el 06 de enero de 2013, por lo que vencía el 06 de abril de 2013 (reflexión tercera). Entiende, entonces, que la citación notificada el 31 de julio de 2013, lo fue una vez transcurrido el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora (basamento cuarto). Con ello confirma la decisión de primera instancia que declaró prescrita la liquidación, modificando sus fundamentos.

Cuarto: Que el recurrente plantea que la cuestión a resolver, radica en el efecto de ampliación o renovación de los plazos de prescripción que implica la devolución de la carta certificada de notificación sin haber sido entregada a su destinatario. Por ello, es crucial tener en cuenta la disposición que se refiere a este aspecto, el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, que prescribe: "Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta."

Quinto: Que, en materia de interpretación de la ley, el artículo 19 del Código Civil entrega una premisa básica, cual es la circunstancia que amerita el ejercicio de la actividad hermenéutica: la presencia de expresiones obscuras en la ley, puesto que, de lo contrario, ante la claridad del sentido de la misma, el tenor literal de la disposición no puede ser desatendido.

Ahora bien, esta regla se ve complementada por el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, invocado por el recurso, que manda a entender las palabras de la ley en su sentido natural y obvio y que, tal como manifiesta la reclamada, en el caso en comento, obligan a entender que los plazos del artículo 200 del Código Tributario se ven ampliados o renovados cuando se devuelve al Servicio la carta certificada sin notificar. Sin embargo, no es la alteración del significado de tales expresiones el motivo que ha llevado a los sentenciadores a resolver la prescripción de la acción fiscalizadora, sino que la aplicación de la frase final del precepto transcrito más arriba, que fija el inicio de la contabilización de la ampliación o renovación del término desde la recepción de la carta devuelta. Norma que, siendo clara en su tenor literal, no puede dejar de aplicarse a pretexto de consultar su espíritu.

Sexto: Que, de lo anteriormente señalado, surgen dos razones que llevan al desechar la concurrencia del error de derecho alegado por el recurrente: la primera, es que éste se equivoca al señalar el asentamiento jurídico que fundó la decisión del asunto, puesto que no es el sentido que los sentenciadores hayan dado a las expresiones "aumento" o "renovación" del plazo de prescripción, sino que lo es la aplicación de aquella norma que contabiliza estos efectos a partir de la recepción de la carta certificada devuelta; y la segunda, que el establecimiento del momento a partir del cual corre el efecto pertinente de la notificación fallida, a saber, desde la devolución de la misiva respectiva, no es más que la utilización del tenor literal de la ley, cuyo sentido es inequívoco, de manera tal que no es procedente modificarlo a pretexto de consultar el espíritu de la ley, que es lo que, en definitiva, pretende el recurso.

Séptimo: Que, conforme con lo que se ha ido señalando, la norma decisorio litis de este pleito, el artículo 11 inciso 4 ° del Código Tributario, ha sido correctamente aplicada por los jueces del fondo, lo que implica que la prescripción declarada por la sentencia es ajustada a derecho. Cabe señalar que sobre esta cuestión tanto los artículos 63 como 200 del citado código carecen de influencia, por cuanto la ampliación del plazo de prescripción a que ambos aluden, producto de la citación practicada al contribuyente, es un tema pacífico, ya que, como se ha señalado, el problema radica en el momento desde el cual se contabiliza tal aumento en caso de no haberse podido notificar la citación por carta certificada.

Adicionalmente, al no haber errado el tribunal al declarar la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, no ha operado quebrantamiento alguno a los artículos 42 N°1 y 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que los impuestos allí prevenidos fueron cobrados fuera del término legal. De esta forma, se impone el rechazo del recurso de casación en el fondo.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, y artículos 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 71 por el abogado don Julián Carrasco Poblete, en representación de la reclamada, la Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil quince, escrita a fs. 70 y 70 vuelta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Prado.

Rol N° 7493-2015.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. Jorge Dahm O. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.

No firma el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto de segunda categoríaReclamación tributariaFecha de entrega de carta certificadaCódigo TributarioReclamo tributarioReclamación de liquidaciónPrescripción de la acción fiscalizadoraReclamo de liquidaciónDevolución de carta certificadaEfecto devolución carta certificada

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 11 (DEL ART. 1)
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