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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7495-2016

Perez Calderon Lindor con S.I.I. Centro

Plazo para reclamar resolución del SII que rechazó autorización de transferencia de acciones. La Corte acogió la casación porque el plazo de 15 días comenzó a correr desde la resolución que afectó al reclamante (junio 2015), no desde actos de su hermano años antes.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7495-2016
Fecha
17 de abril de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Jean Matus Acuña

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

Vistos:

En los autos Rol N° 7495-16 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Álvaro Cruz Novoa, en lo principal de fojas 206, deduce recurso de casación en el fondo en representación del reclamante, don Lindor Pérez Calderón, contra la sentencia de tres de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que, a su turno, rechazó la reclamación interpuesta contra de la Resolución DJU 13.00 Nº 2959 de 24 de junio de 2015, por extemporánea.

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fojas 230.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia la vulneración del debido proceso, regulado en el N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 155 del Código Tributario , 43 de la Ley de Herencias y Donaciones , 6 del Código de Procedimiento Civil y 770 , 804 , 806 , 1700 , 2116 , 2284 , 2304 , 2307 y 2310 del Código Civil.

Señala el recurrente que mediante Escritura Pública de 12 de abril de 2005, adquirió la nuda propiedad del 25% de las acciones de las sociedades Copec S. A y Antar Chile S. A, que pertenecían a su madre doña Elena Calderón Palma, quien conservó el usufructo de las mismas hasta su fallecimiento el día uno de noviembre de 2013. Agrega que, con posterioridad, solicitó la inscripción de la transferencia de la nuda propiedad accionaria, sin embargo, las aludidas sociedades le exigieron que en forma previa obtuviera autorización del Servicio de Impuestos Internos, para dar cumplimiento al artículo 43 de la Ley de Herencias y Donaciones, lo que solicitó con fecha veintiuno de abril del 2015. Indica que el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución DJU 13.00 Nº 2959 de 24 de junio de 2015 procedió a requerir al recurrente que acreditara el pago efectivo del precio de compra de la nuda propiedad de las acciones, sin dar la autorización pedida, por lo cual reclamó ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que rechazó el recurso por extemporáneo, aduciendo que el plazo de quince días para presentarlo no había empezado a correr cuando el Servicio desestimó su petición personal, sino cuando supuestamente había tomado conocimiento del rechazo previo producido en el año 2014 a similar solicitud presentada por su hermano Sergio Pérez Calderón.

En ese orden de cosas, reclama la vulneración de los artículos 19 Nº3 de la Constitución Política de la República y 155 del Código Tributario, pues los jueces apartándose de las normas del debido proceso, hacen similares al recurrente Lindor Perez Calderón, con su hermano Sergio Pérez Calderón y la sucesión quedada al fallecimiento de su madre, no obstante que se trata de personas diferentes y que respecto de ellas no existe mandato, representación ni forma alguna por la cual se pueda entender que lo obrado por uno de ellos le afecta a los otros.

Por otro lado, reclama la infracción de los artículos 2116 y siguientes del Código Civil, así como del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, fundado en la falsa aplicación de esas normas debido a que Sergio Pérez Calderón actuó a nombre propio en todas las presentaciones que efectuó ante el Servicio de Impuestos Internos, sin que exista entre él y el recurrente mandato alguno. En ambos casos, cada uno de ellos ha actuado a título personal, por lo que las resoluciones dictadas le afectan solamente a la persona que ha intervenido en el asunto controvertido.

También denuncia como vulnerados los artículos 2284 y siguientes del Código Civil, y los artículos 2304 y siguientes del mismo cuerpo legal, que distinguen en forma clara los derechos y obligaciones entre los comuneros, estableciendo que no existe mandato ni representación recíproca entre ellos, por lo que lo obrado por uno le afecta únicamente a él. Debido a lo anterior, concluye que resulta insostenible lo afirmado por la sentencia en cuanto a que el recurrente tomó conocimiento de las acciones y presentaciones que su hermano efectuó ante el Servicio de Impuestos Internos el año 2014, argumento que es empleado para estimar su reclamo extemporáneo.

Finalmente esgrime que el artículo 43 de la Ley de Herencias y Donaciones no es aplicable en la especie, porque no existe comunidad alguna, ya que las acciones fueron adquiridas por cada uno de los hermanos Pérez Calderón en forma autónoma e independiente.

Asevera que, de no haberse incurrido en estos errores de derecho, se habría declarado que el recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo y forma, influyendo sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo que pide se la invalide y se dicte otra de reemplazo que acoja la reclamación deducida.

Segundo: Que, es necesario prevenir que el reclamo tributario, se dedujo contra de la Resolución DJU 13.00 Nº 2959 de 24 de junio de 2015, que requiere a Lindor Pérez Calderón, que acompañe los documentos que acrediten el carácter oneroso del contrato de 12 de abril de 2005, el cual fue desestimado por extemporáneo, resolución última que es la que se ataca en este arbitrio, siendo, por ello, el único problema jurídico que debe resolverse.

En este estado de cosas, los hechos del proceso, en lo que interesa al recurso, fueron establecidos por el sentenciador de primer grado en el fundamento décimo cuarto al sostener que en forma preliminar Lindor Pérez Calderón tomó noticia de la respuesta del Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de junio de 2015 y recurrió ante el Tribunal Tributario Aduanero el 7 de julio de 2015. Sin embargo, a continuación agrega que su hermano Sergio Pérez Calderón dedujo recurso jerárquico en contra de la Resolución 13.00 N° 3138 de 24 de octubre de 2014 que denegó autorización para el registro del traspaso de 18.625 acciones de las sociedades Copec S. A y Antar Chile S.A., lo que lo llevó a concluir que el recurrente y/o la sucesión de Elena Calderón tuvo noticia de la respuesta del Servicio de Impuestos Internos con esta fecha y/o con fecha 4 de diciembre de 2014, en que se volvió a reiterar lo mismo, por lo cual cuando Lindor Pérez Calderón recurre el 7 de julio de 2015, ya habían transcurrido a lo menos siete meses desde su conocimiento y siendo el plazo para recurrir de 15 días hábiles, su interposición es extemporánea.

Tercero: Que, sobre la base de tales hechos, la sentencia de primer grado afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, el tribunal de modo alguno puede hacer revivir un plazo ya fenecido.

Luego, el fallo de segundo grado expresa que no puede sino confirmar lo resuelto, considerando además que tanto las solicitudes del recurrente y su hermano, ambos abogados, fueron realizadas en hojas con el mismo membrete, a lo cual añade que en la causa voluntaria 236-2014 seguida ante el 15º Juzgado Civil de Santiago, Sergio Pérez Calderón ha comparecido en nombre de la sucesión, de la cual forma parte junto con el recurrente. Afirma también para confirmar lo resuelto, que todas las respuestas del Servicio de Impuestos Internos fueron remitidas a Sergio Pérez Calderón al mismo domicilio que el recurrente señaló en su presentación, esto es, calle Bandera N°84 oficina 405 , Santiago.

Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión recurrida, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se decidió en la resolución impugnada.

Adicionalmente, importa dejar en claro que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Quinto: Que la denunciada transgresión del debido proceso y la vulneración del artículo 155 del Código Tributario constituye el punto central del debate. En tal sentido, el citado artículo 155 dispone: La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos .

Sexto: Que, contrariamente a lo afirmado por el fallo recurrido, lo cierto es que las resoluciones dictadas durante el año 2014, que denegaron la autorización para el registro del traspaso de 18.625 acciones de las sociedades Copec S. A y Antar Chile S.A., fueron emitidas en razón de las presentaciones efectuadas por Sergio Pérez Calderón, quien actuó a nombre propio y evidentemente constituye una persona diferente del recurrente de autos. A lo anterior se debe agregar que entre ellos no existe mandato, representación y forma alguna por la cual se pueda concluir que lo obrado en esas oportunidades por el peticionario Sergio Pérez Calderón afecte al recurrente de autos Lindor Pérez Calderón, de lo que se colige en consecuencia, que no consta que el recurrente haya tenido conocimiento cierto de las aludidas resoluciones, como se concluyó por ese fallo.

En consecuencia, la petición efectuada por el recurrente el 21 de abril de 2015, que fue desestimada con fecha 24 de junio de 2015, no constituye sino el ejercicio de un derecho autónomo e independiente, por lo que el recurso de reclamación deducido el 7 de julio del mismo año, lo fue en tiempo y forma.

Séptimo: Que en atención a lo expresado precedentemente, constituye un error de derecho lo señalado en los motivos segundo y cuarto de la sentencia de segundo grado que se analiza, por los cuales se expresó que por haber realizado ambas personas las peticiones en hojas con el mismo membrete, unido a que Sergio Pérez Calderón compareció ante el 16º Juzgado Civil de Santiago en nombre de la sucesión de la que forma parte el recurrente y que las respuestas a las peticiones del mismo fueron remitidas a calle Bandera Nº 84 oficina 405, que corresponde al mismo domicilio registrado por el recurrente en su presentación, este tomó conocimiento de lo resuelto a lo menos siete meses antes que interpusiera el reclamo en cuestión.

Octavo: Que de lo razonado se puede concluir que los sentenciadores del grado incurrieron -en lo pertinente-, en los yerros jurídicos que se denunciaron en el libelo de fojas 206, por lo que el recurso en estudio habrá de prosperar.

Noveno: Que en atención a lo expresado precedentemente, se omitirá pronunciamiento sobre los demás acápites del recurso.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 206 por el abogado señor Álvaro Cruz Novoa, en representación del reclamante, don Lindor Pérez Calderón contra la sentencia de tres de diciembre de 2015, escrita de fojas 204 la que, por consiguiente, es nula, y se la reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 7495-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.

No firman los Ministros Sres. Juica y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.

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Descriptores

Procedimiento de vulneración de derechos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 16271\tART. 43CODIGO CIVIL\tART. 2304 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2284 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 155 (DEL ART. 1)
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