Osman Ercio Santander Godoy con S.I.I
Prescripción de sanción pecuniaria tributaria por infracción en declaraciones falsas. La Corte Suprema anuló la sentencia de apelaciones que rechazó el reclamo del contribuyente, acogiendo que antes de la Ley 19.506 de 1997 regía el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, no el de seis meses para faltas penales.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de enero de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol Nº7511-2009 el contribuyente Osmán Erico Santander Godoy dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado del Juez Tributario mediante la cual no se hizo lugar al reclamo de fs.3, aplicándole una multa al contribuyente equivalente al 230% de lo defraudado.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario en relación con la Ley N°19.506 y artículo 94 del Código Penal . Sostiene que en lo no previsto por el Código Tributario y demás leyes tributarias deben aplicarse las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En el recurso se afirma que el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario a la época de los hechos disponía que las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas serán sancionadas con multa y presidio, y que ni el Código Tributario ni ninguna otra ley tributaria contienen normas sobre instituciones de derecho penal. Arguye que el artículo 200 del Código Tributario sólo se refería a los plazos de prescripción para "liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar". Sólo el 30 de julio de 1997 la Ley nº 19.506 agregó un inciso tercero y uno final al artículo 200 ya indicado y dispuso que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Además, se dice que el Juez Tributario no tiene competencia para la aplicación de sanciones criminales y que sólo puede imponer penas pecuniarias, por lo que no es coherente dar aplicación a normas de prescripción previstas para penas de crímenes cuando se trata de sanciones distintas.
Segundo: Que el recurrente añade que la falta de disposición expresa se solucionó con la Ley Nº19.506, aplicable a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial el 30 de julio de 1997, por lo que antes de tal fecha había que acudir al artículo 2º del Código Tributario que permite buscar la norma del caso y aplicar en forma supletoria las de prescripción contenidas en el artículo 94 del Código Penal para las faltas, pues como tal ha de calificarse la infracción en que sólo se pretende por el Servicio aplicar la sanción pecuniaria que no acceda al pago de un impuesto, ya que se aplica el procedimiento indicado en el artículo 161 del Código de la especialidad . El período de dicha prescripción es de seis meses; pero, no obstante que la jurisprudencia de la Corte Suprema así lo ha dicho, la Corte de Apelaciones de Santiago ha dejado de aplicar las señaladas disposiciones del Código Penal relativas a la prescripción de faltas, validando lo obrado por el Juez Tributario que rechazó sus alegaciones en tal sentido.
Tercero: Que en el recurso se señala que las infracciones fueron cometidas en los meses de agosto de 1993 a abril de 1996 y que la denuncia es de fecha 29 de agosto de 1997, esto es, posterior en cuatro años al vencimiento del referido plazo de seis meses que tuvo el Servicio para intentar aplicar su acción sancionadora, cometiéndose error de derecho al transgredirse con lo obrado las normas ya indicadas y las de hermenéutica del Código Civil, porque se hace incorrecta interpretación de las mismas.
Cuarto: Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que ellos permitieron validar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos que pretende denunciar y aplicar una sanción pecuniaria de las que no acceden al pago de impuestos, cuatro años después de cometida la presunta infracción, en circunstancias que de no haberse perpetrado se habría aplicado la prescripción de seis meses. Además, señala que no se podrían haber estimado como delito tributario los hechos denunciados de no habarse incurrido en tales yerros;
Quinto: Que la materia a que se refiere el presente proceso ha sido resuelta reiteradamente por este Tribunal de casación acogiéndose de modo invariable planteamientos similares al del contribuyente de autos pues, efectivamente, en la época en que los hechos ocurrieron en el Código Tributario no existía disposición legal que reglara esta materia;
Sexto: Que la dictación de la Ley Nº19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, vino a cambiar el estado de cosas antes existente y ya descrito, pues se modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario al que se agregó un inciso final en el cual se establece que "las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción";
Séptimo: Que la referida modificación ha dejado en evidencia lo ya adelantado, en orden a que antes de la vigencia de la ley indicada no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos. En consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común;
Octavo: Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia en alzada corresponde al especial regulado por los números 1º al 9º del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no el que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria a que se refiere el número 10º de esa disposición, de modo que aunque los ilícitos que provocaron la sanción también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, con la consecuencia que corresponde dar a los hechos de autos esa calificación, y no la de delito;
Noveno: Que toda vez que se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por hechos acaecidos antes de la dictación de la Ley Nº 19.506, esto es cuando se carecía de la norma, el derecho común aplicable es el Código Penal y específicamente su artículo 94, en cuanto este dispone que respecto de las faltas la acción prescribe en seis meses, y su artículo 95 que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;
Décimo: Que, en consecuencia, la sentencia ha incurrido en error de derecho al aplicar equivocadamente en el caso de autos la norma del artículo 200 del Código Tributario que previene el plazo de prescripción para los delitos de esta clase, en circunstancias que correspondía aplicar los artículos 94 y 95 del Código Penal porque los hechos se perpetraron antes de la vigencia de la Ley Nº19.506, y porque al tiempo de la denuncia había transcurrido el término de seis meses allí previsto.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.784, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil nueve, escrita a fs.783, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Araneda y Abogado Integrante señor Gómez, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en base a los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Que en los casos en que la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, la facultad discrecional del Director del Servicio de Impuestos Internos que contempla el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, de optar por el envío de los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo que contempla la ley, debe hacerse dentro de los plazos de prescripción, plazos en los cuales el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes;
SEGUNDO: Que el artículo 200 del Código Tributario, en sus dos primeros incisos, establece: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto."
TERCERO: Que, recayendo el caso de autos en una declaración del contribuyente que ha sido formulada en forma maliciosamente falsa, el plazo que la ley le otorga al Servicio para examinar y revisar las declaraciones presentadas es de seis años, plazo dentro del cual el Director puede determinar la remisión de los antecedentes al Director Regional para la aplicación de la multa correspondiente, sin iniciar la acción penal. En consecuencia, es en este plazo de seis años que se extingue la acción del Servicio por la prescripción para perseguir las acciones pecuniarias que acceden a los impuestos adeudados;
CUARTO: Que la decisión del Servicio de Impuestos Internos de no instar por la investigación de delitos tributarios en sede penal, optando por iniciar un procedimiento de reclamación administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 162 y 161 N° 10 del Código Tributario, no transforma la naturaleza jurídica del hecho ilícito. En efecto, se señala expresamente en el inciso 4º del artículo 162 del Código Tributario que el hecho de haberse iniciado el procedimiento administrativo, no es impedimento para que se interponga denuncia o querella penal, y en tal caso, el Director Regional del Servicio debe declararse incompetente de seguir conociendo del asunto. Por tanto, no podría sostenerse que al perseguir la sanción pecuniaria estaba conociendo de una falta y que, en forma posterior, por haber deducido denuncia o querella se "transformó" en delito, puesto que un hecho no puede constituir falta y delito a la vez.
La sola circunstancia que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese hecho en una falta penal, puesto que el artículo 3º del Código Penal establece que "Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21 ", y según la escala del citado artículo 21 las penas de las faltas son la prisión, la inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, y la suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. La multa, resulta ser según el artículo 21 del Código Penal, una pena común para los crímenes, simples delitos y para las faltas. El hecho que las faltas tipificadas en el título I del Libro III del Código Penal estén sancionadas con multas no determina su naturaleza jurídica, pues como se expuso, el legislador se encargó de establecer expresamente cuándo un hecho ilícito constituye falta. En efecto, la sola imposición de una pena de multa no puede calificar el hecho de falta, si se atiende a que hay un número alto de simples delitos que son sancionados únicamente con dicha pena, como lo constituyen los ilícitos previstos en los artículos 201 , 203 , 219 , 241 y 257 del Código Punitivo, los que se indican de manera ejemplar.
QUINTO: Por otra parte, en el presente caso no nos encontramos en un caso de laguna legal que deba integrarse por aplicación normas de derecho común. La afirmación, simplista y literalista, de que antes de la modificación introducida por la Ley 19.506 no existía plazo para ejercer la potestad sancionatoria administrativa, debiéndose integrar dicha laguna con el plazo de seis meses establecido para las faltas en el Código Penal, no resulta admisible, ya que ello nos llevaría al absurdo que el Director del Servicio de Impuestos Internos sólo podría ejercer su potestad sancionatoria dentro del plazo de seis meses, pudiendo, una vez transcurrido aquel, sólo "interponer la respectiva denuncia o querella" en sede penal, lo cual es manifiestamente contrario a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario . Esta exagerada forma de entender el precepto, en verdad no se aviene con su sentido, que no es otro que el Director del Servicio puede ejercer su facultad discrecional de instar para que se aplique sólo la multa que correspondiere en el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo que tiene para revisar los impuestos sujetos a declaración ya que es innegable que la principal herramienta de fiscalización que posee el Servicio de Impuestos Internos es poder revisar las liquidaciones y su documentación de respaldo, y ello se ejerce dentro de los períodos señalados en el citado artículo 200 . Por tanto, es lógico que el sentido de la ley consiste en que dentro de ese período pueda ejercer su potestad sancionatoria e instar para obtener el pago de la sanción pecuniaria que determine, o procurar la investigación y sanción corporal y pecuniaria del delito tributario que detecte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda.
Rol Nº7511-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Gómez B. por estar ausente. Santiago, 10 de enero de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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