Luz Peñaloza Serrano con S.I.I
Contribuyente reclamó por liquidaciones de impuesto global complementario por falta de justificación del origen de fondos en compras de inmuebles. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación pero anuló de oficio la sentencia por error en el cálculo de intereses moratorios, que no procedían por dilación atribuible al Estado.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de diciembre del año dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol N° 7522-2009, caratulados ?Luz Peñaloza Serrano con Servicio de Impuestos Internos?, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la sentencia de primera instancia que negó lugar al reclamo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al vulnerar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación al artículo 2del Código Tributario y 19 del Código Civil.
Refiere que su parte no se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 citado puede valerse de todos los medios de prueba que establece la ley para acreditar la verdad de sus declaraciones y que conforme al artículo 2el Servicio no puede prescindir de dichas declaraciones o antecedentes, a menos que haya declarado que no son fidedignos. Así
refiere haber demostrado, con el contrato de asociación que presentó y el flujo de caja, los fondos de que dispuso para la adquisición de los bienes raíces que el Servicio de Impuestos Internos cues tiona.
Sinembargo, el fallo resta valor a la prueba rendida incurriendo en un grave error de apreciación, pues el contrato de asociación fue firmado ante notario y en su cláusula tercera consigna que se hace entrega de un pagaré y de $25.000.000 para la adquisición del inmueble, todo lo cual se refleja en el flujo de caja donde aparecen ingresados los dineros.
Segundo: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse incurrido en ellos se habría dado valor a la prueba presentada y determinado de manera suficiente los ingresos de la reclamante para la adquisición del bien.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto ha de considerarse que doña Luz Angélica Peñaloza Serrano reclamó en contra de las liquidaciones N° 243 y 244 de 23 de marzo de 2005, por diferencias de Impuesto Global Complementario de abril de 2003, reintegro de pagos provisionales mensuales de mayo de 2003, efectuadas por no justificar el origen de fondos en las compras de un bien raíz en la ciudad de Talca y dos inmuebles en la comuna de Maipú . El Servicio aceptó la explicación del origen de los fondos para la compra del bien ubicado en Talca, pero rechazó el argumento entregado para los de Maipú. La contribuyente argumentó en cuanto a estos últimos inmuebles que los fondos los obtuvo de un contrato de asociación que celebró con la doctora Carmen Espinoza Reyes un mes antes de la compra y por el cual dicha persona aportó un pagaré
por 2.850 unidades de fomento más $25.000.000 en efectivo; a su vez ella aportó $18.000.000 cuyo origen aparece demostrado, según explica, en el flujo de caja que adjunta.
Cuarto: Que la sentencia impugnada para resolver como lo hizo desestimó la prueba referente al flujo de caja, por cuanto el monto de inicio de dicho flujo debió ser justificado en su origen como también su adecuada tributación, además se estimó que existen ingresos no incorporados al flujo como son los percibidos por la reclamante por viáticos y gastos de representación en su calidad de Intendenta de la VII Región; tampoco se incorporan las sumas devueltas por doña Carmen Espinoza Reyes de acuerdo al finiquito del contrato de asociación. En cuanto a dicho contrato de asociación, la sentencia desechó esa prueba porque en ninguna p arte señala que los dineros recibidos por la señora Peñaloza hayan sido dispuestos para la compra de los bienes raíces cuestionados y que se hayan reembolsado posteriormente al momento de efectuar la venta de ellos.
Finalmente, en cuanto a la prueba testimonial rendida, la sentencia la estimó insuficiente para demostrar la efectividad de que la doctora Peñaloza recibiera l os dineros que le permitiesen justificar la inversión. Por todo lo anterior se desestimó el reclamo en lo que dice relación a los bienes raíces adquiridos en Maipú.
Quinto: Que comenzando con el análisis del recurso, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que: ?Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente?. El inciso final agrega: ?Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley?.
Conforme a lo anterior la ley consagra una presunción legal en orden a que si el contribuyente no acredita el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, dichos fondos corresponden a utilidades afectas a impuesto. Por lo tanto es de carga del contribuyente desvirtuar esta presunción.
En el caso de autos se trata de una contribuyente que no está obligada a llevar contabilidad completa; en consecuencia, tiene a su disposición todos los medios que le franquea la ley para demostrar la verdad de sus declaraciones. Para ello, la señora Peñaloza se valió de prueba instrumental y testimonial, que ponderada en la instancia fue calificada de insuficiente.
Sexto: Que la apreciación que han hecho los magistrados del grado no vulnera el artículo 70 de la Ley de la Renta, pues dicha norma no entrega parámetros fijos de apreciación de algún determinado medio de prueba, por lo que la aplicación del precepto a la litis se encuentra exenta de reproche.
Séptimo: Que tampoco puede prosperar la denuncia que se ha hecho en referen cia al artículo 2del Código Tributario . En efecto, de acuerdo al inciso primero de la mencionada norma corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, pues comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan, que no son otros que los generales en materia de prueba, la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo establece el principio de que el Servicio no puede prescindir de tales pruebas, lo que implica
únicamente que debe tomarlas en cuenta, esto es, analizarlas y extraer de ellas las conclusiones que le parezcan del caso. Si el Servicio declara no fidedignos los antecedentes hechos valer por el contribuyente, entonces éste nuevamente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones formuladas, en conformidad a las normas del Libro Tercero del Código Tributario .
Es decir, de tal norma no puede extraerse la conclusión de que el Servicio esté impedido de analizar o ponderar las declaraciones o antecedentes presentados por el contribuyente, de tal modo que no se ha vulnerado el precepto aludido sino que, por el contrario, se le ha dado correcta aplicación al exigir al reclamante demostrar el origen de los fondos con que efectuó las adquisiciones, lo que no hizo, según se dejó asentado en la sentencia.
Octavo: Que, en suma, lo que pretende el recurso es que esta Corte Suprema proceda a una nueva ponderación de la prueba presentada durante la tramitación del reclamo, lo que excede el marco de un recurso de casación. Tampoco es posible desvirtuar los hechos fijados en el fallo por los cuales se determinó que la señora Peñaloza no acreditó el origen de los fondos con que hizo las adquisiciones de los inmuebles de la comuna de Maipú, al no haberse denunciado la violación de leyes reguladoras de la prueba que permitan asentar en la sentencia los presupuestos fácticos favorables a su pretensión.
Noveno: Que conforme a lo señalado, la sentencia no ha vulnerado los artículos a q ue el recurso se refiere.
Décimo: Que no obstante lo señalado, cabe consignar que esta causa en su oportunidad fue invalidada por haberse tramitado ante una autoridad administrativa que carecía de jurisdicción según consta de fojas 92 y siguientes. Ello tien e trascendencia en lo que dice relación con los intereses que deberá solucionar el contribuyente en razón de la liquidación reclamada, los que se verán incrementados ilegalmente durante el tiempo que duró dicho período.
Undécimo: Que lo anterior tiene importancia para hacer uso de la facultad de obrar de oficio. En efecto, aun cuando el recurso no aborda este tema, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley sobre este punto.
Duodécimo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: ?El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones??.
El inciso quinto señala: ?No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso?.
Décimo tercero: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Décimo cuarto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Décimo quinto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributari os.
De lo dicho es posible concluir que, en el caso propuesto, la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Décimo sexto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Décimo séptimo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Décimo octavo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Décimo noveno: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, pues si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 268 contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 267.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Nº 7522-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios. Santiago, 15 de diciembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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