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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7547-2012

Ljubetic Comercial S.A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7547-2012
Fecha
29 de julio de 2013
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos rol ingreso Nº 7547-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria iniciado por el abogado don Carlos Zepeda Yáñez, en representación de la sociedad Ljubetic Comercial S.A., dedujo por la contribuyente recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto en parte negó lugar a los reclamos presentados, relativos a las liquidaciones 140 a 153 de 24 de agosto de 2009.

A fojas 216, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como errores de derecho la equivocada aplicación de los artículos 23 N°5 del DL N°825, artículos 21 inciso tercero , 31 inciso primero , 33 N°1 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta.

Explica que se imputó a la contribuyente haber incluído en su contabilidad una serie de facturas que el Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta calificó como falsas por lo cual desconoció el crédito fiscal IVA que ellas otorgan según lo dispone el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, y, además, agregó el monto de dichas facturas a su base imponible gravándola, posteriormente, con el Impuesto único del 35% que contempla el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Indica que los sentenciadores estimaron que las facturas eran ideológicamente falsas, amparándose para ello en la información entregada por la IV Dirección Regional de Impuestos Internos La Serena, jurisdicción a la cual corresponden los dos proveedores de la contribuyente que emitieron las facturas objetadas por el Servicio.

A continuación afirma que al contrario de lo sostenido por el fallo, acreditó la ocurrencia de las operaciones y el monto de todas las facturas catalogadas como ideológicamente falsas, lo que quedó demostrado en las respectivas guías emitidas por el propio emisor de las facturas a quien se cancelaron.

Agrega que la información entregada por la IV Dirección Regional de Impuestos Internos La Serena es de 6 de octubre de 2008, esto es de dos años y 5 meses después de la fecha en que se celebró el negocio jurídico que dan cuenta las facturas, circunstancia que impide presumir que éstas sean ideológicamente falsas.

Esgrime que todo lo anterior se refrenda por lo resuelto por la misma Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que por sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2010, a propósito de los mismos hechos que dan origen a las liquidaciones contra las que hoy se reclama, reconoce que no existen antecedentes que permitan siquiera presumir una conducta maliciosa en la contabilidad de la sociedad contribuyente. Dicho fallo fue impugnado y esta Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo en los autos Rol 4425-2010.-

Por todo lo anterior, no podía hacerse valer el artículo 23 N°5 del DL 825, por cuanto no hay facturas no fidedignas o falsas y subsecuentemente tampoco resultan aplicables en la especie los artículos 21 inciso 3 , 31 inciso 1 y 33 N°1 letra G ) , todos de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto era necesario calificar la contabilidad de la contribuyente como falsa, lo cual no sucedió en la especie.

SEGUNDO: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que al haberse acogido el reclamo de la contribuyente en los autos Rol 698-2008 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta y rechazado el recurso de casación interpuesto en su contra en los autos Rol 4425-2010 de esta Corte Suprema ya referido no pueden calificarse de falsas las facturas incorporadas en la contabilidad, y, subsecuentemente, no procedían los cobros de impuestos realizados por el Servicio de Impuestos Internos . Añade que de haberse interpretado correctamente las normas aludidas, se habría acogido la apelación revocándose el fallo de primer grado.

TERCERO: Que como puede apreciarse en el recurso, éste se limita a enumerar una serie de disposiciones legales de carácter sustantivo cuya correcta interpretación y aplicación ha de descansar necesaria e indefectiblemente en los hechos que entiende acreditados el impugnante de casación, no obstante lo cual no especifica ninguna premisa fáctica distinta a las del fallo objetado, favorable a sus pretensiones, que habría de ser consecuencia de una declaración previa de infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

CUARTO: Que sin perjuicio que el recurrente no menciona ninguna disposición legal referida a alguna norma regulatoria de la prueba infringida, es útil señalar que la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, no sólo se refirió a facturas falsas de los proveedores Juan Contreras Molina y Patricio Rojas Valenzuela, sino también a aquellas que dan cuenta de la adquisición de bienes -por ejemplo compra de box spring uno 5P, una motocicleta todoterreno- que no guardan relación con el giro desarrollado por la empresa, esto es, venta de maquinaria y herramientas, renta de equipos y servicios de ingeniería.

En lo tocante a las facturas no fidedignas, las mismas se establecieron como tales entre otros fundamentos: que parte de ellas no fueron declaradas, el proveedor Juan Contreras Molina no realizaba actividad comercial alguna, éste fue denunciado por el otro presunto proveedor Patricio Rojas de haberle arrancado de su talonario varias facturas, y, respecto de este último aparecen sus facturas emitidas a personas distintas de la sociedad reclamante y por montos inferiores.

QUINTO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido -como ya se adelantó- en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los antecedentes.

SEXTO: Que cabe agregar que la referencia a los autos Rol 4425-2010, que no se menciona para plantear una cuestión de cosa juzgada, sólo dice relación con la imputación a la contribuyente de la infracción al artículo 97 N°4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, a cuyo respecto el Servicio de Impuestos Internos optó por el procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, lo que desde ya, y en una simple mirada abstracta general, lleva a decir que la forma de acreditar los hechos en aquel caso es diversa a la actual, porque lo que se persigue es distinto en términos de la categoría jurídica de responsabilidad que el acto adjudicatario de la sentencia está llamado a establecer.

SÉPTIMO: Que de lo reflexionado puede inferirse que el arbitrio se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores sobre el mérito del mismo e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio de la recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos que soberanamente han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.

OCTAVO: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 197 por el abogado señor Carlos Zepeda Yáñez, en representación de la sociedad Ljubetic Comercial S.A., en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil doce, escrita de fojas 191 a 195 vta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Haroldo Brito Cruz.

Rol Nº 7547-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Cosa juzgadaServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto a las ventas y serviciosReclamo tributarioImposibilidad de realizar nueva valoración de la pruebaFacturas falsasGiro comercialRecurso construido contra los hechos del procesoCobro de impuestosAusencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767DECRETO LEY 825\tART. 23
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