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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7554-2010

Comercial Peumo LTDA con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7554-2010
Fecha
21 de septiembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol 7.554-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente Comercial Peumo Limitada, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia que resolvió acoger parcialmente el reclamo y ordenó devolver por concepto de pago provisional de utilidades absorbidas en el año tributario 2004, la suma de $158.023.277.

A fojas 193, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción del artículo 31 del DL 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, constitutiva de tres errores de derecho. El primero, relacionado con el concepto de agotamiento prudencial de los medios de cobro, al señalar la sentencia que el contribuyente no habría cumplido con los requisitos establecidos en la Circular N° 24 , del año 2008, del Servicio de Impuestos Internos -interpretativa del referido precepto legal- para deducir como gastos los créditos incobrables. Lo anterior, dado que la referida circular no se encontraba vigente a la época de deducción de los créditos que se efectuó en el período tributario 2004, de modo que en la especie era inaplicable. Asimismo, el adecuado alcance de la misma, implicaba reconocer que la normativa fijaba presupuestos menos exigentes que aquéllos empleados por los fiscalizadores.

Segundo: Que el siguiente cuestionamiento consiste en que el fallo impugnado desconozca la correcta interpretación del aludido artículo 31, concerniente a que el ejercicio de los medios de cobro debe ser prudencial, lo que conduce a perseverar en ellos sólo en la medida que tenga sentido económico hacerlo. Es por eso que la insolvencia del deudor es el elemento relevante en muchos de los casos de los créditos incobrables a los que no se llegó a buen término, lo que debe evaluarse caso a caso, y esto es lo que la sentencia desconoció, generalizando en función de promedios de cuantías y exigiendo la judicialización de todo cobro y la existencia de piezas judiciales que demuestren la imposibilidad de proseguir con la cobranza.

Tercero: Que, por último, se denuncia la vulneración del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al entender la sentencia que la provisión financiera y tributaria de la indemnización por años de servicios de los trabajadores sólo es admisible como gasto cuando se pacta como indemnización a todo evento, que al acordarse por retiro voluntario no reunía esa condición y no era posible deducirla como gasto necesario para producir la renta, no obstante, que el requisito de tratarse de una compensación a todo evento, no se encuentra en la ley ni en la jurisprudencia interpretativa del Servicio.

Cuarto: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, se señala que de haberse aplicado correctamente las normas invocadas se habría tomado en consideración que, independientemente de las acciones judiciales entabladas y su resultado, en cada partida de créditos incobrables se demostraron los elementos que se tuvieron a la vista para no perseverar en los cobros y que apuntan a la insolvencia e imposibilidad de ubicar a la persona y bienes del deudor; y, que por otra parte, la provisión por concepto de indemnización, cumplía con los requisitos para ser considerada como gasto necesario para producir la renta, acogiendo consecuencialmente el reclamo; motivos por los que solicita la invalidación del fallo recurrido y dictar uno de reemplazo que acoja la reclamación de autos, total o parcialmente, con costas.

Quinto: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido es convienente precisar que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Resolución Exenta N°187 de 14 de octubre de 2005, denegó al contribuyente el monto de la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas correspondiente al año tributario 2004, ascendente a $250.621.530, por una pérdida tributaria de $1.425.603.512 solicitada en la declaración de impuesto a la renta de la sociedad reclamante, determinando la pérdida tributaria del ejercicio en $1.001.410.627 y como consecuencia de ello, en $183.192.563 el importe de la devolución requerida.

Sexto: Que son hechos de la causa por haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:

a.- Existe un total de 164 deudores de la contribuyente cuyas obligaciones van desde los $301.174 hasta los $ 25.681.000, lo que da un promedio de $1.769.756 (C° 12°);

b.- El promedio antes referido supera el tercer tramo establecido por la Circular N°24 de 2008, que exige ejercer las acciones de cobranza extrajudicial, prejudicial y judicial respectivas (C° 12°);

c. El segundo tramo considera las acciones de cobranza prejudicial, debiendo llevarse un registro manual o electrónico con los antecedentes cronológicos de los clientes morosos, las gestiones realizadas y resultados que justifiquen el castigo, y si la cobranza la realizó una tercera empresa, la debida certificación de parte de ésta señalando que el crédito no ha podido ser recuperado (C° 13°);

d.- Un gran número de créditos castigados no fueron respaldados ni con las copias de las gestiones de cobranza ni con las cartas del abogado que hubiere recomendado el castigo (C° 13°);

e.- Los deudores no son realmente incobrables ya que la insolvencia no ha sido demostrada fehacientemente (C° 14°); y, f.- La cláusula N° 6, párrafo segundo del contrato colectivo de trabajo de la reclamante señala "... en caso de retiro voluntario, la empresa pagará a cada trabajador una indemnización de 5 días por año o fracción superior a 6 meses de trabajo cumplido..." (C° 19°).

Séptimo: Que, por su parte, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece en su inciso tercero que: "...Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 4 Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro...".

Octavo: Que conforme a la situación fáctica antes dicha, la sentencia impugnada argumentó que el contribuyente si bien cumple con algunos de los requisitos para aceptar los créditos incobrables como tales, éstos no reúnen todas las exigencias copulativas del artículo 31 del DL 824 que permitan atribuirles tal calidad, de modo que no corresponde utilizar dichos gastos para rebajar la renta líquida imponible.

Del contexto antes señalado, se colige que si bien la sentencia hace mención a los tramos de la Circular N° 24 de 24 de abril de 2008 -que rige a contar del mes de mayo de dicho año- y se analizan los créditos de autos conforme a ella, lo determinante para resolver como se ha hecho, según se señala expresamente en el motivo 8° del fallo recurrido, es el incumplimiento de los requisitos contemplados en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En tal sentido, la sentencia de alzada que complementó la de primer grado, tuvo además presente lo dispuesto sobre la materia en la Circular N° 13 del Servicio de Impuestos Internos, de 25 de enero de 1979 -de anterior data a la Resolución Exenta cuestionada- la que exige como requisito para admitir la deducción de castigos por créditos incobrables, entre otros, la prueba de la insolvencia, la que debe corresponder a causas fundamentadas de aquellas que enumera a título ilustrativo en su letra b) apartado I, presupuesto que no concurre en la especie, según se razona en el basamento 14° de la sentencia impugnada.

Noveno: Que lo mismo sucede con la provisión de indemnización por años de servicios, desde que no se ha demostrado por el contribuyente que haya sido pactada a todo evento, que es la situación que hace procedente deducirla de la renta líquida imponible.

Décimo: Que de los términos expuestos aparece que el recurso de nulidad se construye contra los hechos establecidos por la sentencia impugnada. En efecto, los magistrados del fondo basan esencialmente su decisión en la aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sustentada en que Resolución Exenta objeto del reclamo tributario ha sido correctamente emitida al no concurrir los requisitos que permiten calificar de incobrables los créditos castigados y considerando que es improcedente la imputación efectuada a título de indemnización, atendidas sus particulares características, lo que sólo puede llevar al rechazo del recurso por cuanto la vulneración de la norma legal que invoca únicamente podría tener lugar en caso de haberse asentado los hechos en la forma pretendida por el libelo de nulidad. Sin embargo, no habiéndose denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba, esta Corte se encuentra impedida de salvar dicha carencia.

Undécimo: Que, por consiguiente, los jueces del fondo no incurren en yerros jurídicos al desestimar el monto reclamado por concepto de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas, puesto que de acuerdo a los hechos establecidos en el proceso, la calidad de incobrable de una parte de la totalidad de los créditos deducidos no resultó satisfecha, en tanto la particularidad de la indemnización laboral invocada como provisión impide considerar ambas pretensiones como gastos necesarios para producir la renta.

De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 179 por el abogado señor Eugenio A. Collados Henriksen, en representación de la parte reclamante, en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 178.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Rol Nº 7554-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Juan Escobar Z.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaInfracción a las leyes reguladoras de la pruebaPago provisional por utilidades absorbidas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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