Araya Hermanos S.A. con S.I.I.
Contribuyente reclamó liquidaciones de IVA y crédito fiscal por impuesto específico al diesel de períodos 2005-2008, alegando derecho a beneficios tributarios por giros múltiples. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por cuestiones fácticas no acreditadas en el proceso y por defectos formales del recurso.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes Rol 7555-2012, seguidos por reclamo contra liquidaciones por diferencias de impuestos ante el Servicio de Impuestos Internos de la Región de Copiapó, la abogado doña Verónica Álvarez Muñoz, en representación de la sociedad contribuyente Araya Hermanos S.A., recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el cinco de septiembre de dos mil doce por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirma el fallo de primera instancia, por el cual se rechazó la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N°01 al N° 39 de 25 de marzo de 2009, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios julio 2005 a septiembre de 2008.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 456.
Considerando:
Primero: Que por el recurso deducido se ha denunciado en un primer capítulo la infracción del artículo 7 de la Ley 18502, señalando que la sentencia recurrida rechaza por improcedentes los créditos hechos valer en sus declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos formulario 29.
Explica el recurrente que ejerce una actividad comercial afecta al Impuesto al Valor Agregado, contando con giros múltiples, siendo los principales y determinantes para producir la renta aquellos relacionados con la construcción. Enlaza esta situación tributaria con los preceptos contenidos en el artículo 6 de la Ley N° 18.502, y en el Decreto Supremo N° 311, de forma que un contribuyente que desarrolla diversos giros no se encuentra impedido de acogerse a la franquicia, en la medida que lleve separadamente la contabilidad de cada una de sus actividades, es por lo anterior que si bien desarrolla entre sus giros el de transporte de carga, nada obstaba a que pudiera hacer uso del beneficio contemplado en la Ley N° 18.502 .
Luego, en un segundo capítulo, acusa la infracción del artículo 2 de la Ley N° 19.764, en relación a los artículos 1 y 5 del Decreto Supremo N° 311 y afirma que el error se comete por parte de los jueces de la instancia al hacer aplicable a la franquicia que se establece en el artículo 2 de la Ley 19.764 lo preceptuado en el Decreto Supremo N° 311 en orden a la exigencia de llevar el Libro Combustible Ley 18.502 . Expone que la franquicia establecida en la Ley N°19.764 impone como requisitos para que los contribuyentes opten a ella que sean empresas de transportes de carga, que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones con un peso bruto igual o superior a 3.680 kilogramos. De esta manera la nueva exigencia con respecto al deber de llevar el libro auxiliar de combustible, no es aplicable a la contribuyente.
Finalmente, y en subsidio, señala que se han infringido los artículos 20 y 23 al 27 del Decreto Ley N° 825, en relación a los artículos 7 de la Ley N° 18.502 y 2 de la Ley N° 19.764, expresando que se vulneran los preceptos enunciados puesto que al rechazarse el crédito fiscal hecho valer por la reclamante por el Impuesto Específico al Petróleo Diesel pagado a terceros se lo estima improcedente, aun cuando nunca fue objeto de impugnación por parte del Servicio de Impuesto Internos, por ello, para rechazar estas partidas el fiscalizador debió ajustarse a las normas contenidas en la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. Concluye sus argumentos indicando que puede descargar los créditos impositivos derivados del petróleo diesel en contra de sus débitos mensuales de Impuesto al Valor Agregado, evitando así un grave detrimento en su patrimonio.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que rola a fs. 416, se limita a confirmar lo decidido por el Director Regional en el fallo de primer grado, del que interesa destacar, a fin de resolver el recurso de estos antecedentes, que establece como cuestión jurídica angular de la litis, en su motivo décimo: Que, conforme se ha razonado en las liquidaciones practicadas, y como se desprende de la prueba rendida por al reclamante, se ha arribado a la conclusión que la reclamante no ha realizado la imputación de los beneficios tributarios en la forma correcta, toda vez que, tratándose nuestro sistema tributario en materia de IVA de un sistema estrictamente documental, y siendo aplicable dichas normas al crédito fiscal por IEP, en cualquiera de sus variantes resulta indispensable que ello se acreditara separadamente en los registros contables respectivos, y en el caso sub lite, mediante el correcto registro de los créditos fiscales en el Libro Auxiliar Diesel, con estricto cumplimiento de las normas que la respecto ha establecido el Código de Comercio, el Código Tributario y los principios contables generalmente aceptados .
Tercero: Que es necesario también dejar constancia que durante la tramitación del reclamo se recibió la causa a prueba, fijándose como punto sustancial controvertido el cumplimiento de los requisitos contenidos la Ley N° 18.502 , Ley N°19.764 y el Decreto Supremo N° 311 de 1986, para hacer uso de las franquicias tributarias relativas al Impuesto Específico al Petróleo Diesel.
Cuarto: Que, en ese contexto procesal, no cabe sino concluir que la pretensión del recurso de casación en el fondo desarrollada en los dos primeros capítulos del libelo, descansa sobre la modificación de los hechos asentados en la causa, alteración que no es admisible en el presente arbitrio. En efecto, se estableció en el fallo de primer grado, en plena congruencia con el mérito del proceso, dado el tenor de la resolución que fijó el objeto probatorio de la litis, que el contribuyente no acreditó durante el proceso que tenía el derecho para usar los beneficios tributarios que invocó. No fueron parte de la controversia fáctica los distintos giros del contribuyente, ni fue un planteamiento concreto del reclamo que ameritase pronunciamiento. Así, el cumplimiento de los requisitos que lo hacen beneficiario de las franquicias que busca se le reconozcan, y que se argumentan en el presente recurso en el desarrollo de los primeros motivos de invalidación, constituye una cuestión fáctica nueva que necesariamente debe establecerse si se quiere acceder a lo pedido, la que evidentemente escapa a la competencia de esta Excma. Corte, que ha sido convocada sólo a discernir sobre la eventual infracción de ley en el pronunciamiento del fallo. Se impone, por ello, el rechazo de las dos primeras secciones del recurso analizado.
Quinto: Que de la lectura del último capítulo del recurso de nulidad deducido, se advierte que se contienen en éste planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso de que uno u otro no resulte acogido. En efecto, el recurrente solicita que se acepte el tercer capítulo de su libelo en subsidio de los anteriores.
Sexto: Que la existencia de tales argumentaciones, que no se concilian entre sí, importa dotar a los recursos de que se trata de un carácter dubitativo, que conspira contra la naturaleza de derecho estricto del arbitrio, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido y alcance de las normas legales, en términos que no puede admitirse que se viertan en ellos reflexiones incompatibles y, menos aún, peticiones claramente alternativas o subsidiarias que los dejan, así, desprovistos de la certeza y asertividad necesarias.
Sexto: Que, en armonía con lo reflexionado precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente, debe ser desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 417 por doña Verónica Álvarez Muñoz, en representación de la contribuyente sociedad Araya Hermanos S.A., en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil doce, escrita a fs. 416.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.
Rol N° 7555-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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