Ramon Ivan Montenegro Barriga con S.I.I.
Contribuyente impugnó giros por crédito fiscal rechazado por facturas no fidedignas. La Corte Suprema rechazó la casación del SII, confirmando que no concurrió malicia y que los cobros fueron fuera del plazo de prescripción de tres años.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 7.556-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente don Ramón Iván Montenegro Barriga, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primera instancia que rechazó el reclamo y en su lugar lo acogió, dejando sin efecto los giros de impuestos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 178, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de los artículos 21 y 200 del Código Tributario; 339 del Código de Procedimiento Civil; 1713 y 19 del Código Civil; 23 N° 5 del DL 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios del año 1974; y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Explica que la sentencia ha alterado el onus probandi que recae sobre el contribuyente imponiéndoselo al Servicio de Impuestos Internos, dejando de aplicar el artículo 21 del Código Tributario al exigirle que rinda prueba de que el contribuyente actuó a sabiendas de la falsedad de las facturas para aplicar el plazo de prescripción de 6 años del inciso 2 ° del artículo 200 del aludido código, en circunstancias que la disposición que se denuncia vulnerada asigna al contribuyente la carga de probar la verdad de sus declaraciones.
Segundo: Que consecuentemente, en términos del recurso, se contraviene el artículo 200 del citado cuerpo legal a través de la falsa aplicación de su inciso 1°, al exigirse que el organismo fiscalizador acredite que el contribuyente realizó declaraciones maliciosamente falsas para hacer aplicable el plazo de 6 años contemplado en el inciso 2 ° de la dicha disposición legal para la revisión de los impuestos.
Tercero: Que como un tercer error de derecho se denuncia que la sentencia resta mérito probatorio a la declaración complementaria del contribuyente sobre la base de no habérsele exhibido las partidas cuestionadas, por cuanto además de ser un hecho no probado ni alegado por el reclamante, éste conocía perfectamente dichos reproches y al ser consultado a su respecto manifestó categóricamente su intención de rectificar las partidas, lo que constituye una confesión, que de acuerdo al artículo 1713 del Código Civil hace plena prueba en su contra. De modo que al desestimar su valor probatorio, la sentencia ha vulnerado esta regla reguladora de la prueba y transgredido los artículos 19 y 1713 del Código Civil, desatendiendo el tenor literal de las citadas expresiones del contribuyente.
Cuarto: Que, derivado de lo anterior, se denuncian además, infringidos los artículos 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que el contribuyente había perdido su derecho a crédito fiscal por encontrarse en la situación descrita en el numeral 5 ° del aludido artículo 23, resultando improcedente que se deduzcan de la renta gastos que no cumplen con las exigencias legales y que el contribuyente reconoció no ser tales al rectificar su declaración de impuestos.
Quinto: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que de haberse aplicado correctamente las disposiciones citadas, se habría concluido que las objecciones a las facturas falsas no fueron desvirtuadas por el contribuyente, lo que hace aplicable el término de prescripción de seis años del inciso 2 ° del artículo 200 del código del ramo; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que confirme la de primera instancia y rechace el reclamo tributario.
Sexto: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:
a.- Los giros de impuestos formularios 21 de 03 de enero de 2003; folios N°s 37943105-4; 37943205-0; 37943315-4; 37943395-2; 37943555-6; 37943705-2; 52987648-3; 53647589-3 y 53647589-3, corresponden a Impuesto al Valor Agregado de los meses de junio, julio y agosto de 1997; junio, julio y agosto de 1998; diferencia de Impuesto a la Renta por el año tributario 1998 y diferencias de Impuesto a la Renta y reintegro Impuesto a la Renta por el año tributario 1999;
b.- El contribuyente prestó declaración jurada complementaria ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos; y, C.- Los giros se emitieron por el Servicio de Impuestos Internos con motivo de la declaración rectificatoria del contribuyente y en ejercicio de la extensión del plazo de prescripción que prescribe el artículo 200 del Código Tributario;
Séptimo: Que considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada estimaron que por los efectos jurídicos que produce una declaración presentada ante el Servicio de Impuestos Internos destinada a rectificar impuestos declarados, resulta indispensable que la manifestación de voluntad del contribuyente en tal sentido sea clara y deliberada y no deje lugar a dudas a su intérprete en cuanto a su intencionalidad, requisito que no se advierte del tenor del instrumento de autos, del cual más bien aparece un deseo de poner término a la situación tributaria que lo afectaba y un desconocimiento de la falsedad de las facturas cuestionadas. Lo anterior llevó a los jurisdicentes a concluir que los giros impugnados no se emitieron con el consentimiento del contribuyente ni a solicitud suya y que, ante la inexistencia de un pronunciamiento en sede criminal o infraccional que acredite -más allá de la inobservancia de normas contables- que el reclamante actuó con malicia, es decir a sabiendas de la falsedad de dichos instrumentos, no es posible extender el plazo normal de prescripción de tres a seis años.
Octavo: Que la falta de aplicación del término extraordinario originado en una rectificación de partidas importa el motivo del recurso.
En concepto de esta Corte, atendidas las circunstancias anotadas en el motivo 7°, no se ha infringido por falta de aplicación las normas de los artículos 19 y 1713 del Código Civil , 399 del de Procedimiento Civil y 200 inciso 2 ° del Código Tributario, el último de los cuales autoriza a extender el plazo de tres años a seis cuando se hubiere actuado con malicia, porque los hechos recién destacados no denotan tal presupuesto. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos, en el curso de una fiscalización, citó al contribuyente a prestar declaración complementaria respecto de partidas contenidas en 10 facturas de 2 proveedores que fueron rechazadas como generadoras de crédito fiscal por haber sido calificadas por la autoridad fiscalizadora como no fidedignas, producto de lo cual se emitieron los giros reclamados, sustentados en la autodeterminación por parte del contribuyente de un impuesto mayor al previamente declarado; situación que la sentencia impugnada desconoce, estableciendo por el contrario, que no es efectivo que los cobros se hayan practicado a solicitud del reclamante y con su consentimiento y que no corresponde atribuirle a la antedicha declaración jurada el mérito de una rectificación de partidas. Sin perjuicio de lo cual, razonó además, sobre la base de ignorar el contribuyente la falsedad de los documentos al incoporarlos a las declaraciones que se cuestionan, por lo que forzoso es concluir que cuando se giraron impuestos pasado tres años desde el vencimiento del témino en que debió efectuarse el pago de los mismos, se obró fuera de plazo; de lo que deriva que no han tenido lugar las ya referidas infracciones por falta de aplicación de las aludidas disposiciones legales.
Noveno: Que consecuentemente, tampoco puede imputarse a dicho fallo el haber transgredido por falta de aplicación las normas contenidas en los artículos 21 del Código Tributario; 23 N° 5 del DL 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios del año 1974 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde que el servicio fiscalizador no estaba en situación de emitir los giros reclamados.
Décimo: Que, de los razonamientos precedentes, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 160 por doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil diez, escrita desde fojas 157 a fojas 159.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.
Rol Nº 7556-10.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Juan Escobar Z.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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