C/juan Andrés Walter Bolados.qte.: Servicio Impuestos Internos
Delitos tributarios por no emisión de facturas y uso de documentación irregular. El SII impugnó la absolución del acusado mediante casación en el fondo, pero la Corte Suprema rechazó el recurso por falta de infracción a normas reguladoras de la prueba, confirmando la absolución.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil once.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 25.348-PL, seguidos ante el Décimo Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de primera instancia pronunciada el diez de mayo de dos mil diez, escrita a fs. 840 y siguientes, se absolvió al acusado Juan Andrés Walker Bolados del cargo que se le había formulado de ser autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 , incisos primero y segundo del Código Tributario.
El referido fallo fue apelado por el querellante, Servicio de Impuestos Internos, recurso que conoció una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que por resolución de diez de septiembre de dos mil diez, que se lee a fs. 885 y siguiente, con algunas consideraciones adicionales, lo desechó, confirmando esa sentencia.
Contra esta última decisión, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 888, el que se trajo en relación a fs. 916.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso formalizado por la parte querellante, se han invocado las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, solicitándose en la conclusión la invalidación de la sentencia de alzada y su reemplazo por otra que, en su lugar, condene al acusado por los delitos por los que se le formularon cargos.
SEGUNDO: Que, a través de la causal cuarta del artículo 546 mencionado, se denuncia infracción a los artículos 74 del Código Penal y al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo. Aduce el recurrente que no se reconoce en la sentencia el cumplimiento de todos los requisitos de los artículos 457 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a dar valor a los indicios en calidad de presunciones que permiten tener por probado el hecho y la participación del acusado, de modo que ?es absolutamente justificado y ajustado a derecho, sostener la existencia de convicción legal en relación con la comisión de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 , incisos primero y segundo del Código Tributario, por parte de Juan Walker Bolados en calidad de autor de acuerdo a los artículos 15 N° 1 del Código Penal y 99 del Código Tributario?.
La infracción descrita tiene, en opinión del querellante, influencia en lo resolutivo, porque el acusado debió ser condenado, dándose además aplicación a la circunstancia del artículo 112 del Código Tributario, porque los hechos se cometieron en varios ejercicios comerciales.
TERCERO: Que, en lo que atañe a la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se denunció infracción a los artículos 488 y 457 de ese mismo código, lo que se produjo al omitirse el análisis de las presunciones que han tenido lugar en el caso de acuerdo a los antecedentes recopilados.
Explica el recurrente que, según el informe pericial N° 20-B de 9 de abril de 1996, suscrito por los fiscalizadores del Servicio querellante, se concluyó que el perjuicio fiscal se produjo ?principalmente? por el acusado, quien como representante legal de la Empresa Cogenor Ltda., no emitió facturas por las ventas de chatarra que hizo a Quimetal S.A. a quien entregó facturas de Tetco Ltda. Con esas maniobras disminuyó su débito y aumentó su crédito fiscal. Esas conclusiones fueron corroboradas por el Informe Pericial Contable de 29 de agosto de 1997 de fs. 18 y siguientes, donde se estableció la existencia de un perjuicio superior a sesenta y cuatro millones de pesos.
Después, el Informe Pericial de 8 de septiembre de 1997 de fs. 43 y siguientes llega a idéntica conclusión, agregando que también se usaron facturas de compra de Tetco Ltda. para disminuir los débitos.
Los dos fiscalizadores del servicio ratificaron estos hechos.
El representante de Quimetal S.A. (a fs. 176) reconoció que recibió
documentación de Tetco Ltda.; en tanto Mauricio San Martín (a fs.
185), socio de Tetco Ltda., reconoció las irregularidades y declaró que por ese m ismo motivo renunció a la empresa. Ricardo Mendoza (a fs. 190) por su parte, empleado de esa última sociedad, declaró sobre el vínculo existente entre la empresa del acusado y su empleadora.
Sin embargo, a pesar de todos estos antecedentes, los ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmaron la sentencia absolutoria, estimando que no lograban formarse convicción de condena, lo que no guarda relación con el mérito de la investigación.
Explica que, en consecuencia, se infringió el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, porque las pruebas producidas cumplen las exigencias para tener por acreditada la existencia del hecho. Además, la contrariedad no fue siquiera debidamente fundada, al punto que no se trata de una cuestión de valoración o ponderación de la prueba, sino que de la infracción de una norma reguladora de la misma, que consiste en la falta de consideración de otras presunciones, pese a estar acreditadas y a satisfacer los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal . Se ha rechazado la existencia de presunciones, alterándose el valor probatorio de ese medio.
Y, por último, se ha violado el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se han considerado, en la sentencia, los indicios graves, precisos, concordantes y múltiples, lo que conlleva la clara inobservancia de un medio probatorio aceptado por la ley. En este caso no hay valoración de las presunciones, de modo que la absolución del acusado no se basa en el mérito del proceso.
CUARTO: Que corresponde examinar en primer término, la causal de infracción a las normas reguladoras de la prueba que se reclama producida, puesto que sólo de prosperar aquélla, podría modificarse el hecho que se ha tenido por establecido.
Sin embargo, más allá de la larga descripción de elementos fácticos que ha hecho el recurrente de casación, las únicas dos disposiciones legales que ha denunciado como violadas y a las que ha asignado la calidad de reguladoras de la prueba, son los artículos 457 y 488 del Código de Procedimiento Penal.
El primer precepto, tiene efectivamente la calidad atribuida, en cuanto señala los medios probatorios que pueden ser utilizados en el proceso penal, sin que puedan admitirse otros, ni excluirse los allí enumerados.
En el hecho, al e xplicar la infracción, el Servicio querellante sostiene que se produjo porque faltó consideración de ciertas presunciones, a pesar de estar acreditadas y de satisfacer las exigencias señaladas por el legislador, a lo que luego agrega que se rechaza la existencia misma de aquéllas y como corolario de ello, se altera el valor probatorio de ese medio.
Lo expresado no constituye en realidad la protesta por no haberse reconocido un medio de prueba aceptado por la ley, que es uno de los casos de infracción de normas reguladoras de la prueba, sino que reclama por el valor que los jueces del fondo asignaron a unas determinadas presunciones derivadas de tales o cuales elementos probatorios. No hay reclamo sobre la falta de consideración de los informes periciales mismos que se describen o los testimonios que se relatan, porque ellos constan de la lectura de la misma sentencia. De contrario, se habría deducido también, recurso de casación en la forma. El núcleo de la impugnación está en la ponderación de esos medios y de las presunciones que de ellos extrajeron los jueces del fondo y con las que no está conforme la parte recurrente.
Sin embargo, esa labor corresponde al ejercicio de una facultad privativa de los jueces del fondo, que escapa al control de casación de esta Corte, desde que no existe infracción del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, al asignar los jueces a los medios un mérito distinto al esperado por el querellante. La infracción se habría cometido al preterirse el medio probatorio en sí, lo que no se advierte en este caso.
QUINTO: Que, por su parte, al reclamarse la infracción del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, la quer ellante no hace distingo alguno entre los cinco numerales de ese precepto, olvidando que sólo los dos primeros tienen la calidad de disposición reguladora de la prueba, en tanto los tres restantes no la tienen. Denunciar la existencia de una infracción al artículo completo, constituye una falta a la precisión que exige la naturaleza de derecho estricto del recurso en estudio.
Además, nuevamente alega la recurrente que se comete infracción por falta de valoración de presunciones, lo que no es propio de la causal que se invoca. De la simple lectura de la sentencia se advierte que no ha faltado consideración de algún medio de prueba. Es la pond eración que se ha hecho de ellos lo que controvierte el querellante y, como ya se dijo en el motivo anterior, tal es una facultad propia de los jueces de la instancia.
Del mismo modo, tratándose de una facultad, no es posible que de su ejercicio se derive una infracción de derecho.
SEXTO: Que de la forma explicada, la causal de infracción de normas reguladoras de la prueba no puede prosperar y en tal circunstancia, los hechos que se han tenido por establecidos por los jueces del fondo no pueden ser modificados por esta Corte, resultando precisas las conclusiones vertidas en el razonamiento cuarto de la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada por la que ahora se revisa y a la cual se agregaron tres motivos más en el fallo de segunda instancia, los que no permiten establecer la existencia del delito atribuido al acusado Juan Andrés Walker Bolados, razones suficientes para desechar el arbitrio deducido y sustentado en la causal cuarta del artículo 546 del Código del ramo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 , 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 888 por doña Viviana Salinas Delgado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil diez, escrita de fs. 885 a 886, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos Gatica.
Rol N° 7623-11 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.
Jaime Rodríguez E., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Domingo Hernández E.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema .
En Santiago, a veintiuno de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo pers onalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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