Li con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Sur *
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
PAGE 15 Santiago, quince de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos rol N° 7630-2024 caratulados ¿LI con Servicio de Impuestos Internos¿, sobre reclamo tributario, el reclamante ha deducido recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta y uno de enero del año en curso, que revocó la de primera instancia de siete de agosto de dos mil veintitrés que, acogió el reclamo de la contribuyente por vulneración de derechos fundamentales y en su lugar lo rechazó en todas sus partes, confirmando la Liquidación N° 124 de 24 de julio de 2019.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el recurrente invoca, como fundamento de su impugnación, la causal contemplada en el artículo 768 número 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente.
Al efecto, alega que, de conformidad a las reglas de competencia territorial contenidas en el Código Tributario y Código Orgánico de Tribunales, Ley N°20.322 y sus modificaciones, y demás disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, el tribunal de alzada destinado a conocer la apelación incoada en autos era la Corte de Apelaciones de San Miguel, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario, que indica que resulta competente para conocer las reclamaciones de los actos tributarios, el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda a la Unidad del Servicio que emitió los actos reclamados, el que correspondió al Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en consideración a que los actos objeto de la reclamación fueron practicados por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, situada bajo territorio jurisdiccional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana de Santiago, en consideración a que la reclamante registraba domicilio en la comuna de Puente Alto.
Agrega que, el artículo 55 del Código Orgánico de Tribunales determina el territorio jurisdiccional de las distintas Cortes de Apelaciones del país, disponiendo que la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de San Miguel comprenderá, entre otras provincias y comunas, a la Provincia de Cordillera, dentro de la cual se encuentra la comuna de Puente Alto, de modo que, correspondía el conocimiento de la presente causa, a la Corte de Apelaciones de San Miguel y no a la Corte de Apelaciones de Santiago.
Sostiene que su parte solicitó en segunda instancia que el recurso de apelación interpuesto por el Servicio fuese declarado inadmisible, atendida la incompetencia de la Corte para conocer el asunto, lo que, a su parecer, no fue materia de pronunciamiento por parte del tribunal de alzada, el que continuó con la prosecución del recurso pese a carecer de jurisdicción y competencia para ello.
Señala que el vicio de casación en la forma denunciado ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues, se ha continuado con la tramitación de un recurso de apelación deducido ante un tribunal incompetente, el que ha resuelto acoger el recurso, revocando en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
Termina solicitando que se acoja el presente recurso y de dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme en todas sus partes la sentencia definitiva del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que acogió la acción por vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO: Que, en primer término, cabe precisar que el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil dispone que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1 ° , 2 ° , 3 ° , 4 ° , 6 ° , 7 ° y 8 ° de ese artículo, y también en el número 5 °, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
El artículo 766 inciso 2 °, por su parte, indica que el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, cuyo es el caso de autos.
TERCERO: Que, atendido el recurso de que se trata, ha de tenerse en cuenta que dentro de los defectos de posible verificación en un juicio, la jurisprudencia, la doctrina y la propia ley distinguen entre los que se denominan como ¿errores in procedendo¿ esto es, deficiencias relacionadas con el modo de conducir el proceso y, de ejercer la jurisdicción y ¿errores in iudicando¿ que tienen que ver con la desatención de las reglas sustantivas que permiten decidir la controversia sometida a la decisión del órgano jurisdiccional. En otras palabras, imprecisiones de forma e imprecisiones de fondo. Como su nombre lo indica, el recurso de casación en la forma ¿ en otras legislaciones denominado como recurso extraordinario por infracción procesal ¿ atañe a los defectos de actividad.
CUARTO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, cabe consignar que, luego de dictada la sentencia definitiva de primera instancia, el Servicio recurrió de apelación en su contra, recurso que fue concedido el 6 de septiembre de 2023, ordenándose remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago, los que ingresaron a dicha Corte el 21 del mismo mes y año, presentándose por parte de la apoderada de la reclamante, el día 28 del mismo mes, un escrito -ingresado con el folio 3- en el que se solicitó se declarara la inadmisibilidad del arbitrio deducido por el Servicio, atendida la incompetencia de la Corte, presentación que fue proveída el 17 de octubre del mismo año, mediante resolución que, dispuso:
¿Al folio 2: a lo principal: téngase presente; al otrosí: como se pide, autos en relación, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte reclamada, con fecha veinticinco de agosto pasado, en contra de la sentencia dictada con fecha siete de agosto de dos mil veintitrés. Pasen los autos a la Oficina de Tablas de esta Corte, a fin que conforme a la materia del asunto debatido, se incorpore a aquella correspondiente a la Sala especializada en materias tributarias y aduaneras, según su orden y antigüedad.
Al folio 3, estese al mérito de lo resuelto.
Atendido lo dispuesto por el artículo 12 del Acta 53-2020 de la Excma. Corte Suprema, indiquen los apoderados de las partes su número de celular y correo electrónico, de manera tal de favorecer una comunicación expedita y eficaz con las partes, cuando corresponda¿.
Resolución respecto de la cual no consta que se haya deducido recurso alguno, así como tampoco hay registro o antecedente de que el abogado de la reclamante haya expresado nuevamente alguna consideración sobre la supuesta incompetencia del tribunal.
QUINTO: Que, atendido lo expuesto, el recurso en estudio no puede prosperar, toda vez que conforme a lo establecido en el inciso 1 ° del artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurso no ha sido preparado. En efecto la citada norma establece que: ¿Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley¿.
SEXTO: Que, en la especie, no consta que el recurrente haya alegado oportunamente y en la etapa procesal respectiva, el vicio que impetra mediante su recurso, por lo que no cabe más que colegir que el referido recurso no fue preparado, conforme lo ordena el referido artículo 769 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra la improcedencia del postulado de la recurrente, en cuanto intenta fundar su recurso en circunstancias que no alegó en la oportunidad pertinente, lo que llevará a que esta Corte desestime la nulidad formal planteada.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el petitorio del recurso de casación en la forma deducido, tampoco se condice con la causal interpuesta ¿teniendo en cuenta que se trata de un recurso de derecho estricto¿, por cuanto, se solicita se confirme la sentencia del Tribunal Tributario que acogió la reclamación por vulneración de garantías fundamentales, en circunstancias que lo que correspondía era haber pedido que se anulara lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago y se remitieran los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente para su debida tramitación y pronunciamiento.
SÉPTIMO: Que, por lo razonado, la causal de invalidación alegada en el recurso en estudio debe ser desestimada.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
OCTAVO: Que, el reclamante dedujo recurso casación en el fondo denunciando, la infracción al artículo 6 letra b N° 5 ; 155 y 156 del Código Tributario.
Refiere que la primera de las normas legales citadas autoriza expresamente a la reclamante a solicitar una revisión de la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por lo que estima, los sentenciadores de segunda instancia cometen una infracción de ley, al desconocer, sin justificación alguna, dicha norma legal y, como consecuencia de ello, incurren en una anómala interpretación de ésta, alejándose de su tenor expreso, lo que contradice incluso pronunciamientos previos de esta misma Corte en procesos de vulneraciones a otros ciudadanos de nacionalidad china que fueron víctimas del mismo fraude por parte de la casa de cambio, fundándose únicamente en la supuesta improcedencia del procedimiento de reclamación por vulneración de derechos, lo que contraviene abiertamente las restantes normas que denuncia como infringidas.
Sostiene que de no haber contravenido formalmente la ley, y haber aplicado correctamente las normas precitadas, se habría confirmado el fallo apelado en todas sus partes, lo que habría evitado que su representado viera disminuido su patrimonio al verse expuesto a un proceso de cobro de impuestos que no adeudan.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia impugnada y, acto seguido, dicte una de reemplazo con arreglo a la ley, que confirme el fallo de primera instancia.
NOVENO: Que, para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por esta Corte dice relación con la pertinencia o no de la acción por vulneración de garantías fundamentales en contra de la Resolución Exenta N° 166.715 que confirmó la Liquidación N° 124.
DÉCIMO: Que, para un mejor entendimiento de la causal de nulidad sustancial en estudio, resulta preciso señalar los hechos que se tuvieron por acreditados en la presente causa:
1.- Que, con fecha 30 de abril de 2019 el SII emitió la Citación N°24 a la contribuyente, solicitando acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las operaciones realizadas con Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
2.- Que, con fecha 30 de abril de 2019, la Citación antes señalada fue notificada a la contribuyente en el domicilio ubicado en calle El Aguilucho N°1879 , comuna de Puente Alto .
3.- Que, con fecha 24 de julio de 2019 el SII emitió la Liquidación N°124, por concepto de Impuesto Global Complementario de $282.359.004, incluidos recargos legales.
4.- Que, con fecha 30 de julio de 2019, la Liquidación antes señalada fue notificada a la contribuyente en el domicilio ubicado en calle El Aguilucho N°1879 , comuna de Puente Alto .
5.- Que, con fecha 6 de junio de 2022 la reclamante presentó una primera solicitud administrativa de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) en conta de la Liquidación N°124, alegando que el acto reclamado no le fue notificado en su domicilio y que jamás efectuó la operación que se le imputa.
6.- Que, la primera RAF fue rechazada por el SII mediante Res. Ex. Depat N°158.741 de fecha 23 de agosto de 2022, oportunidad en que confirmó la Liquidación N°124, argumentando que la contribuyente no habría acreditado que fue víctima de una suplantación de identidad o que no había realizado la compra de dólares que se le imputa.
7.- Que, con fecha 25 de noviembre de 2022 la reclamante presentó una segunda RAF en conta de la Liquidación N°124, alegando una falta de fundamentación.
8.- Que, la segunda RAF fue rechazada por el SII mediante Res. Ex. Depat N°166.715 de fecha 15 de febrero de 2023, oportunidad en que nuevamente confirmó la Liquidación N°124, puesto que concluyó que la compra de dólares sí se efectuó, porque no se determinó en sede penal que la factura fuera falsa, que la contribuyente tampoco lo probó en el proceso de fiscalización y que ésta no se querelló por falsificación de firma.
UNDÉCIMO: Que, cabe señalar que la presente causa se inició por un reclamo por vulneración de derechos fundamentales, de conformidad al artículo 155 del Código Tributario, en el que la solicitante alega ilegalidad y arbitrariedad en el actuar del Servicio, constituido por las injustificadas liquidaciones emitidas en su contra, las que fueron dictadas sin considerar ninguno de los antecedentes que obran en poder del Servicio y que fueron acompañados, los que demostrarían que la reclamante no efectuó ninguna de las operaciones registradas en las facturas fraudulentamente emitidas por la sociedad Saving Transfer, fundándose únicamente su negativa a acoger la Revisión de la Actuación Fiscalizadora en la circunstancia que, el contribuyente, no acreditó el origen de los fondos a través de los cuales supuestamente habría efectuado las transacciones con la referida sociedad, resultando doblemente perjudicado al ser víctima de un fraude por suplantación de identidad y al verse obligado a pagar impuestos por operaciones no realizadas y rentas que no ha percibido.
Sostiene que con su actuar, el Servicio a vulnerado la garantía establecida en al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República por cuanto la actuación del Servicio ha limitado y restringido su patrimonio, tras verse obligado al pago de cuantiosas sumas de dinero por concepto de impuestos, intereses, reajustes y multas por hechos que no existieron, realizados por una supuesta empresa que actualmente está siendo imputada por delitos de usurpación de nombre, falsificación de instrumentos privados y facilitaciones de documentos tributarios para encubrir operaciones de terceros.
DUODÉCIMO: Que, los sentenciadores de primera instancia, para acoger la reclamación intentada por vulneración de derechos fundamentales, y luego de rechazar la solicitud del Servicio en orden a rechazar la reclamación intentada por no ser procedente recurrir a un procedimiento de naturaleza cautelar para reclamar respecto de liquidaciones de impuestos, sostuvo en el párrafo cuarto de su considerando vigésimo sexto que el cobro de impuestos, atendida la información que manejaba la entidad fiscal, debió haber sido dejado sin efecto, más aun considerando la existencia de querellas, tanto por el delito de suplantación de personas y falsificación de documentos privados como la querella por delitos tributarios interpuesta por el SII, ambas en contra del representante legal de Saving Transfer; estimando que resulta incomprensible que, por un lado, el Servicio se querelle en contra don Ricardo Mesa Ubilla, en calidad de representante legal de Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, por la emisión de facturas falsas y que, por otro lado, pretenda que la reclamante pague impuestos, al tener por absolutamente acredita una operación de compra de dólares, sólo y únicamente con ocasión de la emisión de una factura, emitida por la misma empresa contra la que se querella por la emisión de facturas falsas.
DÉCIMO TERCERO: Que, habiéndose apelado dicha sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, el tribunal de segunda instancia, teniendo para ello en consideración lo expuesto en el artículo 155 inciso 1 ° del Código Tributario en relación a los artículo 70 , 123 y 124 del mismo cuerpo legal, acogiendo el arbitrio deducido, revocó el fallo en alzada, teniendo para ello en consideración que, en la especie, se trata de un reclamo en que lo que se discute es la actuación fiscalizadora del Servicio Impuestos Internos que culminó con la dictación de la liquidación N° 124, de 24 de julio de 2019, en que el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de Impuesto Global Complementario por aplicación de la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, la falta de justificación de inversiones efectuadas por la contribuyente durante el año 2015, por la suma de $382.752.000; lo que es propio de una materia regida por el procedimiento general de reclamación, no siendo el procedimiento de reclamación de vulneración de derechos fundamentales, la vía idónea para determinar la ilegalidad o arbitrariedad de la resolución exenta que rechazó la revisión de la actividad fiscalizadora del Servicio, al recaer esta directamente en una liquidación cuya impugnación se regula conforme a al procedimiento general de reclamaciones, el que no fue ejercido oportunamente por el contribuyente.
DECIMO CUARTO: Que, el inciso 1 ° del artículo 155 del Código Tributario dispone: ¿Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21 ° , 22 ° y 24 ° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1 ° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código (...)¿.
DÉCIMO QUINTO: Que, concatenado con lo anterior, es preciso señalar que el inciso 2 ° del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que: ¿Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente!.
Luego, el artículo 124 del Código Tributario establece que: ¿Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 ¿.
Las citadas disposiciones legales, corresponden a las normas tributarias sustantivas, esto es, decisoria litis, respecto de las cuales la recurrente no ha denunciado error de derecho, no bastando para ello la simple referencia que la impugnante efectuó de los artículo 6 letra b N° 5 ; 155 y 156 del Código Tributario, toda vez que ellas no fueron engarzadas con las restantes normas antes desarrolladas y, por ende, carece de una adecuada fundamentación, por lo que aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte está impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, puesto que el recurso no se ha ocupado de la eventual infracción de las normas decisoria litis con carácter básico y esencial, haciendo un cuestionamiento concreto de la indebida aplicación de las normas decisorias o falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro que se dice cometido y, siendo la casación en el fondo de derecho estricto, no podría la Corte Suprema -aun cuando estimara que se han violado los preceptos que el recurso estima transgredidos- dar lugar al recurso, si para ello debería declarar también la infracción de los preceptos fundamentalmente aplicados por la sentencia y cuya transgresión el recurso no aduce y que la Corte de Casación no puede declarar de oficio. (SCS, 05.10.1961, R., t.58, secc. 1ª, p. 14)
DÉCIMO SEXTO: Que, no obstante que lo anteriormente razonado permite desde ya rechazar el arbitrio en estudio, esta Corte se hará igualmente cargo de las causales de casación contenidas en él, resultando preciso señalar al efecto que el tenor del artículo 155 del Código Tributario, permite concluir que la acción que aquel contempla tiene un evidente carácter cautelar, que inhibe su interposición habiéndose ejercido la acción de protección contemplada en el artículo 20 de la ley fundamental y también que resulta incompatible con otras alegaciones que deben ser conocidas por medio de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1 ° y 3° del artículo 155 o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario, por consiguiente, no debe tratarse de materias que deban ser conocidas en conformidad con alguno de los siguientes procedimientos: i) procedimiento general de reclamaciones; ii) procedimiento especial de reclamo de los avalúos de los bienes raíces; iii) procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas; iv) procedimiento general para la aplicación de sanciones; y v) procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en la especie, pese a que la recurrente endereza su acción por vulneración de derechos fundamentales, en contra de la resolución del Servicio que rechazó la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, lo que en definitiva persigue es dejar sin efecto la Liquidación N° 124, cuya impugnación se encuentra sometida a procedimientos, requisitos y plazos distintos de los contemplados en la reclamación por vulneración de derechos, la que, por lo demás, al momento de presentarse el reclamo de autos, su plazo de interposición ya se encontraba vencido, no siendo procedente hacer revivir un término ya extinto por medio de la interposición de la acción en estudio.
En efecto, conforme a lo que dispone el artículo 155 del Código Tributario, no resulta procedente deducir el procedimiento por vulneración de derechos fundamentales en contra de liquidaciones o giros de impuestos, por cuanto para reclamar estos actos administrativos, se dispone del procedimiento general de reclamaciones, contemplado en los artículo 123 y siguientes del Código Tributario, procedimientos todos que suponen la discusión de normas de fondo, lo que se aleja del carácter cautelar del procedimiento por vulneración de derechos.
A mayor abundamiento, no consta que el reclamante haya impugnado oportunamente y mediante el procedimiento de rigor, las Liquidaciones en estudio, sino que optó por efectuar una solicitud administrativa, reclamándose la respuesta del Servicio de Impuestos Internos, materializada en la Resolución Exenta N° 166715 que rechazó su solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, sin considerar incluso que la sentencia que resolviera su requerimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto, dispusiera que no es posible atacar otros actos administrativos que contaban con plazos y procedimientos propios de impugnación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, esta Corte concluye que no se ha producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados por la impugnante, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y también debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo que disponen los artículos 764 , 765 , 766 , 767 , 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Macarena Iturra Jauregui, en representación del reclamante XIAOJUN LI, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Gandulfo, quien estuvo por acoger el recurso nulidad sustancial deducido por el contribuyente y, consecuencialmente, por anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo, por la que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, teniendo para ello presente que la acción ejercida por el reclamante es aquella contenida en el artículo 155 del Código Tributario, la cual se encuentra contemplada en favor de los particulares cuando éstos consideren vulnerado su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, a no sufrir discriminación arbitraria por parte del Estado, o de propiedad, garantizados en los numerales 21 ° , 22 ° y 24 ° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como producto de un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos y que la referencia que el inciso segundo del artículo 8 bis del Código Tributario, hace al Párrafo 2 ° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, lo será para efectos de la competencia y procedimiento aplicable, pero no para limitaciones que están referidas a ciertas y determinadas garantías como son las de los N°21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sobre todo teniendo en consideración que el inciso primero del artículo 8 bis ya citado, establece derechos que son sin perjuicio de los garantizados en la Constitución, de lo que se advierte que no existe restricción para reclamar por vulneración de tales derechos cuando ellos se han visto conculcados con ocasión de la dictación de una liquidación de impuesto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gandulfo.
Rol Nº 7.630-2024.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Sr. Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes Sres. Juan Carlos Ferrada B., y Eduardo Gandulfo R.
No firma el Ministro Sr. Matus y el Abogado Integrante Sr. Ferrada, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.
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