Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 76317-2016

Acenor Aceros del Norte S.A. con S.I.I. XIV DR STGO Poniente.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
76317-2016
Fecha
25 de abril de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos N° 76.317-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por ACENOR ACEROS DEL NORTE S.A., por dictamen de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago rechazó la reclamación interpuesta contra la Resolución Exenta N° 120 de 29 de abril de 2014 por la que el Servicio de Impuestos Internos deniega la devolución de saldo de PPUA ($203.252.137) correspondiente al año tributario 2013.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó con fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis.

Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Y

considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma interpuesto se funda en las causales cuarta y quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, como se explicará a continuación, solicitando por todas ellas la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo que acoja la apelación en todas sus partes.

Segundo: Que respecto de la causal cuarta del citado artículo 768, esto es, ultrapetita, señala el arbitrio que en la resolución reclamada se cuestiona no acompañar la totalidad de la documentación para respaldar la pérdida tributaria y los créditos imputados como fundamento del PPUA en que se sustenta la solicitud de devolución, sin embargo, la sentencia recurrida agrega como fundamento para confirmar el fallo de primera instancia la existencia de una serie de cuentas respecto de las que no se acreditó que sean conceptos necesarios para producir la renta y, además, añade que la reclamante no ha logrado acreditar de qué forma las explicaciones entregadas por su parte pueden influir en las diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, todo lo cual excede el objeto de esta controversia.

Tercero: Que según lo ha resuelto esta Corte en reiteradas oportunidades, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir; ocurre, también, cuando el fallo otorga más de lo pedido por los litigantes en los escritos por medio de los cuales éstos fijaron la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión de aquél, caso este último en que el defecto formal en alusión toma el nombre de extra petita (SCS Rol Nº 7219-13 de 23 de julio de 2014).

Cuarto: Que en el considerando 44° del fallo de primer grado, confirmado íntegramente en alzada, se expresa que "de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este sentenciador a concluir que la Resolución EX.SII N° 120 de fecha 29 de abril de 2014, que deniega la devolución solicitada por la sociedad contribuyente por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, ascendente a $ 203.252.137.- se encuentra adecuadamente emitida, toda vez que, no se logró acreditar en esta sede por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados por ésta, la pérdida tributaria del ejercicio y la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por la contribuyente en su declaración Anual de Impuesto Formulario 22 Folio 242038183, por cuanto la reclamante no acompañó todos los Libros y documentación soportante que permitan tener por acreditada la correcta determinación y registro de los saldos de las cuentas del Balance General al 31 de diciembre de 2012, los valores deducidos en la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013, ni la documentación soportante de los créditos por Impuesto de Primera Categoría que se encuentran registrados en el Libro FUT contra los cuales se imputaron los PPUA (Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas) del AT 2013."

La sentencia de segunda instancia, por su parte, señala en su motivo 3° que "la alegación que ha efectuado la reclamante tanto en primera como en segunda instancia ha sido que ella ha acompañado numerosa prueba que permite justificar sus asientos contables, sin embargo, si bien la prueba ha sido abundante, ella no ha sido suficiente. En efecto, en la etapa de fiscalización, la reclamante fue objeto de dos notificaciones requiriendo los libros de contabilidad y documentos de respaldo, sin que haya aportado todo lo que se le requería. Lo anterior se puede comprobar del propio escrito de reclamo, en el cual a fojas 8 refiere '....estos montos se informarán durante el desarrollo del procedimiento', '.... Y se acreditará con la documentación de respaldo que esta parte aportará en la etapa procesal correspondiente...' ' que las cuentas que informan la pérdida del código 635 del F 22 son consistentes con la prueba documental que se presentará durante el desarrollo del juicio'. Tales indicaciones se reiteran incluso en el escrito de apelación, al decir a fojas 373 '...esta parte acompañará toda otra documentación pertinente para profundizar la prueba' y luego a fojas 381 vuelta '...cabe hacer notar que la sentencia menciona los Libros Diarios de las cuentas relevantes de la pérdida, como documentos probatorios faltantes. Respecto de ellos, esta parte consideró que, dado el volumen de las transacciones no era necesario acompañarlos ya que se acompañaron en su momento los Libros Mayores de las cuentas, los cuales contienen la misma información contable pero sintetizada', sin que en segunda instancia tampoco se acompañaran, en circunstancias que tales libros fueron solicitados desde un principio por el Servicio de Impuestos Internos como consta a fojas 264, esto demuestra que ha habido insuficiencia de prueba." En el basamento 4° agrega que "la prueba aportada ante esta Corte ..., no subsana el reparo antes anotado. En efecto, analizados los diversos antecedentes acompañados durante el juicio pueden advertirse las siguientes falencias que impiden validar la pérdida del contribuyente: a.-Se mantiene la ausencia de los Libros Diarios."

Quinto: Que, de esa manera el fundamento central para desestimar el reclamo fue la falta de acreditación por la contribuyente, por insuficiencia de su prueba, de la pérdida tributaria del ejercicio y, por consiguiente, de la procedencia del PPUA cuya devolución solicita en su declaración anual de impuesto -sin perjuicio que igualmente se objetan los créditos del Impuesto de Primera Categoría registrados en el FUT contra los que se imputan los PPUA-, aspecto que la recurrente no desconoce formaba parte de lo medular de la presente controversia, dadas las objeciones realizadas por el Servicio en la resolución reclamada, según se lee a fs. 257, y el consecuente punto de prueba fijado por el juez a quo a fs. 101 y, por consiguiente, las disquisiciones adicionales que desarrolla la sentencia en alzada en los apartados b) y c) de su considerando 4° para desestimar que la prueba aportada en segunda instancia subsane los reparos que refiere en su motivo 3°, incluso de ser eliminados en una eventual sentencia de reemplazo por apartarse de la materia discutida, no importarían modificar lo decidido, desde que igualmente se mantiene la insuficiencia de la prueba rendida en primera como en segunda instancia, respecto de esta última, por no acompañar los libros diarios de la contribuyente.

Así las cosas, el defecto denunciado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que impide sea acogido el recurso formulado conforme al artículo 768 , inciso 3 ° , del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que, como segunda causal del recurso de casación en la forma, se esgrime la del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo código, por cuanto el fallo no responde al principio de congruencia, con especial atención a los puntos de prueba establecidos, y los argumentos y antecedentes aportados por las partes. Así el fallo expresa razonamientos ajenos a la controversia, y no se hace cargo de todas las alegaciones expuestas en la apelación. Por otra parte, hay una falta de ponderación de la prueba rendida.

Respecto de esta causal el recurso resulta improcedente, por disposición del artículo 768 , inciso 2 ° , del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 766 del mismo texto, al tratarse el presente de un juicio especial, como ha sido resuelto uniformemente por esta Corte.

Séptimo: Que en relación al recurso de casación en el fondo, se esgrime la infracción de los artículos 31 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 16, 17, 21 y 132, incisos 14° y 15°, del del Código Tributario y, luego de exponer la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de las infracciones denunciadas, pide se anule éste y que en el de reemplazo se acoja en todas sus partes el reclamo.

Octavo: Que, una atenta lectura del recurso en estudio evidencia que todas las infracciones denunciadas tienen en común que apuntan a que se reconozca, demostrar, asentar o conformar la pérdida que la reclamante determinó en el año tributario 2013 en base a la cual solicitó una devolución por PPUA mayor a la que cuantificó el Servicio de Impuestos Internos.

Sin embargo, en el recurso no se denuncia, ni menos se explica, la infracción del inciso segundo del N° 3 del inciso tercero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que precisamente permite, en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, considerar como pago provisional el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades, en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y al que se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la misma ley.

De esa manera, dada su naturaleza e incidencia para la procedencia de devolución por PPUA que ostenta dicha norma, resulta de claridad meridiana que ésta es decisoria para esta litis, pues fue angular tanto para la resolución cuestionada por la reclamante, como para la construcción del fallo que desestimó tales cuestionamientos.

Noveno: Que, a mayor abundamiento, el recurso tampoco denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que, por remisión del citado inciso segundo del N° 3 del inciso tercero del artículo 31 del mismo texto, regula la devolución pretendida.

Décimo: Que todo lo anterior revela que el recurso no se ha ocupado de la eventual infracción de normas decisorias de esta litis con carácter básico y esencial.

En efecto, la reclamante invoca que los desembolsos en que incurrió en el año tributario 2013 conformaron su pérdida de ese período, la que absorbe sus utilidades no retiradas y da lugar a la devolución por PPUA, sin desarrollar la infracción de las normas que consagran y regulan esa franquicia tributaria así como la consiguiente devolución, y que no habría aplicado la sentencia recurrida.

Todas estas deficiencias no resultan aceptables en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que se debe señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida, y la forma en que ha sido quebrantada. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que esta Corte quede en condiciones de abocarse íntegramente a la cuestión planteada por las partes.

Esta grave falencia del recurso, por sí sola, basta para rechazar la nulidad de fondo.

Undécimo: Que en virtud de lo que se ha venido razonando, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos deberán ser desestimados.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por ACENOR ACEROS DEL NORTE S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fs. 402 y ss.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, sólo en cuanto se condena al pago de las costas, por estimar que la contribuyente tuvo motivo plausible para recurrir ante esta Corte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol Nº 76.317-16.

1

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaReclamación tributariaPrueba insuficienteReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaDeniega solicitud de devolución de pago provisional de utilidades absorbidasReclamo de resoluciónPagos provisionales por utilidades absorbidas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 766CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial