Ogaz Riveros Rodrigo Fernando / Servicio de Impuestos Internos
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la Procura del Número doña Carmen Luna Salinas en representación del contribuyente don Rodrigo Ogaz Cordero, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en contra de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley N° 19.880 . Señala que el contribuyente actuó conforme disponen los artículos del Código Tributario, pues hizo uso del derecho que correspondía dentro de plazo porque las liquidaciones fueron dictadas en un procedimiento viciado contra el cual interpuso reposición administrativa suspendiendo el plazo para deducir la presente acción, por lo que una vez resuelta dicha impugnación corría el término legal para recurrir por esta vía.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego refutar los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Sexto: Que además, y por otro lado, en el examen de admisibilidad, se debe analizar si las normas que se denuncian como infringidas tienen el carácter de decisoria Litis.
Como ya se señaló precedentemente, el impugnante refiere que el fallo censurado ha transgredido el artículo 54 de la Ley N° 19.880 . Empero, olvida mencionar como vulneradas las normas que precisamente han servido de sustento a la determinación adoptada y que censura por la presente vía, como son los artículos 155 , 156 y 157 del Código Tributario, respecto de las cuales tampoco plantea algún tipo de formulación u objeción en cuanto a la forma en que se aplicaron al caso concreto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 74, en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 73.
Al escrito folio 111044-2016: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 76322-16.
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