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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 76360-2016

Rodriguez Gomez, Anthony con Servicio de Impuestos Internos

Contribuyente reclamó liquidaciones de IVA por diferencias que aseguró eran propinas exentas. El SII utilizó cruce de datos Transbank para determinar que se trataba de ventas gravadas. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por falta de fundamento, confirmando que el contribuyente no aportó prueba suficiente en autos.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
76360-2016
Fecha
27 de octubre de 2016
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

1° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, e ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 394, por el abogado don Mauricio Olivares González en representación del contribuyente Anthony Mark Rodríguez Gómez, contra la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, que rechaza la reclamación tributaria interpuesta contra las liquidaciones N° 26 a 40 de 9 de septiembre de 2014, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos tributarios mayo a diciembre de 2012 y enero a julio de 2013.

2° Que, con tal decisión, en concepto del recurrente, se infringen el inciso 2 ° del artículo 76 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y; artículos 21 , 24 inciso 1 ° y 132 incisos 14 ° y 15 ° del Código Tributario . Para demostrar tal aserto, primero señala que el Servicio de Impuestos Internos utilizó como técnica de fiscalización el cruce o comparación de los antecedentes proporcionados por la empresa Transbank, con las declaraciones del contribuyente determinando que las diferencias corresponden a actividades gravadas, sin considerar que se trataba de propinas, sin ponderar la prueba que rindió precisamente en ese sentido, es decir, acreditando que las diferencias cobradas se encuentran exentas del pago de impuestos.

Luego acusa el quebrantamiento de los principios de la sana crítica, puesto que es un hecho acreditado que el rubro del reclamante es el de clubes nocturnos y discotecas, en los cuales ciertos rangos de propina sobrepasan el 10% usual por lo que se desatendió la prueba aportada por el impugnante.

Indica que los errores de derecho denunciados llevaron a los sentenciadores a confirmar el fallo de primer grado que debió ser revocado, pues los fundamentos jurídicos de la determinación de impuestos de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas resultaban erróneos por lo que las mismas debían ser dejadas sin efecto.

3° Que la sentencia impugnada confirma, con mayores argumentos la de primer grado, estableciendo en su motivo 15° que como razona acertadamente el juez de primera instancia, un deber elemental del reclamante era consignar, especialmente atendidas las características del sistema Transbank en la época fiscalizada, qué porcentaje del que aparece como venta, constituye propina. Una alegación posterior, bien fundada en la práctica del sector, conduciría al juez a un razonamiento extra-proceso; o bien en la conducta posterior del contribuyente, no permite arribar a la conclusión que se pretende en la apelación. Y, a este respecto, cabe consignar que no sólo en cuanto a la contabilidad hay ausencia de registro y prueba, por parte del reclamante. Éste fue negligente incluso en establecer un sistema de registro o al menos de control de las propinas. Es evidente que la sola pretensión de que un porcentaje se asigne a las ventas, sin que aporte prueba que respalde la afirmación, se puede traducir en un mecanismo de fácil defraudación fiscal .

4° Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar que las partidas liquidadas correspondieran a propinas y no a ventas. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.

5° Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el inciso 2 ° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 394, en contra de la sentencia de once de agosto del año en curso, escrita a fojas 383 y siguientes.

Al escrito folio N° 111043-2016: a todo, téngase presente.

Al escrito folio N° 113690-2016, téngase presente.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol N° 76360-16.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoReclamo tributarioImpuesto al valor agregado (IVA)Reclamo de liquidaciónLey sobre impuesto a las ventas y servicios

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782
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