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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 76494-2016

Sociedad Médica de Imagenología Clínica Reñaca LTDA. con S.I.I. V DR. Valparaíso.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
76494-2016
Fecha
3 de julio de 2018
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Carlos Cerda Fernández (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Juan Muñoz Pardo · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, tres de julio de dos mil dieciocho

Vistos:

En esta causa RUC 14-9-0001291-9, RIT 14-00112-2014 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso sobre reclamación de liquidaciones relativas a impuestos de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a las Rentas y Servicios, correspondientes a los años tributarios dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, e impuesto al valor agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, incoada por Sociedad Médica de Imagenología Clínica Reñaca Limitada, la abogada Karen Olguín Vargas, actuando en representación de la reclamante, interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el veintidós de enero de dos mil dieciséis, que confirmó la del mencionado tribunal especial, que rechazó la acción en todas sus partes, revocando lo decidido por la instancia únicamente en la condena en costas, que dejó sin efecto y que no forma parte de este recurso.

Señala infringidos los artículos 23 Nos . 1 ° y 2 ° y 25 del Decreto Ley N° 825 de mil novecientos setenta y cuatro, sobre Impuesto al Valor Agregado (IVA); el 30 y 31 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta (LIR); 21 y 132 incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, en relación con su inciso undécimo; 20 y 707 del Código Civil; y 38 del de Comercio.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veinte de febrero del presente año, con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Como se adelantó en lo expositivo, la materia objeto del debate concierne, por una parte, al impuesto a la renta por los años tributarios dos mil once, dos mil doce y dos mil trece y, por la otra, al IVA, que según el Servicio de Impuestos Internos (Servicio) no fueron correctamente declarados, lo que derivó en las Liquidaciones numeradas desde la 9 a la 37, de catorce de abril de dos mil catorce, que alcanzan un total de trescientos cuarenta y dos millones seiscientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($ 342.692.647,00).

Explica la reclamante que ella se constituyó como sociedad integrada por la Clínica Reñaca S.A. (Clínica) -mayoritaria y con la administración- y los profesionales médicos que adquirieron un resonador magnético; que Sociedad Médica de Imagenología Clínica Reñaca Limitada (Sociedad) adquirió el equipo y lo cedió en arrendamiento a la Clínica; que ésta abastece a la Sociedad con el personal y los insumos que requiere para la práctica de los exámenes; que la Sociedad emplea personal no profesional para desarrollar su giro, tales como tecnólogos y administrativos de aseo, el que, como acaba de señalarse, es proporcionado por la Clínica, previo pago de una suma pactada en el contrato denominado "Contrato de Suministro de Servicios", de uno de junio de dos mil seis, extendido entre la Sociedad y la Clínica; que en ese documento se conviene que esta última facilitará a su contraparte un servicio integral de apoyo profesional en el área de personal necesario, asociado al servicio de resonancia nuclear magnética, que corresponde a los servicios de outsourcing; que para operar la maquinaria en comento, la Sociedad necesita de un lugar que también arrienda a la Clínica; que los ingresos que obtiene la Sociedad provienen, por una parte, de las rentas de arrendamiento emanadas de esa fuente y, por la otra, de la prestación de servicios de imagenología; que el servicio principal que presta la Sociedad está configurado por los informes y las imágenes médicas; que el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal asociado a tales servicios de outsourcing, así como su carácter de gasto necesario para producir la renta, criterio que el fallo que impugna mantuvo; que esa decisión aparece asociada a las facturas a través de las que la Sociedad pagó los servicios outsourcing que prestaba la Clínica, por cuanto, según la autoridad tributaria, tales prestaciones no corresponden al giro social, que se extendería únicamente al arrendamiento de la máquina y no a las prestaciones de imagenología, esgrimiendo, al mismo tiempo, la ausencia de respaldo para acreditar la vinculación directa con el giro, en ausencia de la documentación original que acreditara los gastos correspondientes;

2°.- El recurso divide en cuatro secciones las infracciones de ley substantiva.

Primera sección: artículos 23 Nos . 1° y 2° del Decreto Ley N° 825 de mil novecientos setenta y cuatro, en relación con el 20 del Código Civil.

Segunda sección: artículos 30 y 31 del Decreto Ley N° 824 de mil novecientos setenta y cuatro.

Tercera sección: artículo 25 del Decreto Ley N° 825, en relación con el 21 y 132 inciso décimo del Código Tributario.

Cuarta sección: artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, en relación con su inciso undécimo; 707 del Código Civil y 38 del de Comercio.

Se las abordará en ese mismo orden;

3°.- Las irregularidades jurídicas representadas en la primera sección apuntan al IVA, toda vez que el Servicio rechazó los gastos asociados a la contratación de servicios de outsourcing por parte de Clínica Reñaca, dado que, en opinión del fiscalizador, tales desembolsos no se enmarcan en el giro de la contribuyente.

A raíz de ello, el libelo objetor considera del caso detenerse en el concepto de "giro" o "actividad" del contribuyente, como quiera que de su inteligencia dependerá la pertinencia o impertinencia del costo, en cuanto a su estrecha vinculación con dichos giros o actividades.

Como los juzgadores no definen lo que por tales haya de entenderse, el recurso se concentra en el apartado c) del considerando 22° de la sentencia de primera instancia -reproducida- para colegir de su tenor que aquéllos asumirían que el giro o actividad corresponde a las actividades que se deja registradas en las facturas de venta, con prescindencia de cualquier otro antecedente sobre el particular, puesto que no otra cosa puede desprenderse de la aseveración según la que, en la especie, la facturas dan cuenta de operaciones consistentes en el arriendo de equipos médicos, cuya relación directa con el giro de la Sociedad no se pone en duda, empero, como no consta que ello requiera necesariamente y se relacione con los informes médicos de resonancia y los servicios outsourcing, no puede inferirse otro tanto. Así, la reclamante reprocha, abiertamente, que se enclaustre el concepto de giro a la sola mención que de la actividad dan cuenta las facturas de pago, optando, en cambio, por la apertura de tal noción al conjunto de operaciones o negocios, con sus tareas propias.

De esa manera, concluye, se ha hecho caso omiso del giro social de la Sociedad, cual está precisado en sus estatutos, siendo que lo usual en este ámbito del derecho es que el objeto social o giro ordinario de una sociedad equivalga al señalado en sus estatutos. A juicio de la recurrente no puede caber dudas de cara a que el giro de la Sociedad incluye los servicios integrales de imagenología, conforme a los estatutos sociales.

La apreciación opuesta ha significado, de manera determinante, desestimar la reclamación relativa a las liquidaciones por falta de pago de IVA, con grave infracción a los dos primeros particulares del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, al no habérselos interpretado al modo que ordena el artículo 20 del código de derecho privado;

4°.- Los yerros de derecho en torno a los que se configura el segundo capítulo del recurso -artículos 30 y 31 del Decreto Ley N° 824- tienen muy estrecha relación con lo que viene de desarrollarse, al punto que el propio escrito de casación se remite al capítulo anterior en varios de sus aspectos relevantes. Acusa que el fallo no sostiene ni especifica el incumplimiento de los requisitos generales de los dos preceptos recién citados, limitándose a darlos por infringidos por las mismas razones de que se valió para desestimar el crédito fiscal, al reducir el giro o actividad principal tan sólo al arrendamiento de equipos médicos, que es lo que se establece en la glosa de las facturas pertinentes, desconociendo la vinculación que ello tendría con el gasto asociado a los servicios de outsourcing. En otros términos, se reclama que los jueces hayan rechazado el gasto por servicios de outsourcing, única y exclusivamente porque no estaría vinculado al giro. El error queda de manifiesto, por las razones más arriba vertidas, habiendo debido declararse que los gastos forman parte del giro, para efectos del impuesto a la renta.

La influencia de ese desajuste surge por sí sola, en el sentido que de haberse aplicado correctamente los artículos 30 y 31 en referencia, se habría llegado a la conclusión que los reembolsos por concepto de servicios de outsourcing no constituyen costos de aquellos regulados en la primera de esas normas y que los gastos por tal concepto efectivamente se relacionan con el giro, al ser funcionales a los servicios integrales de imagenología; así, se habría tenido por acreditados los gastos en cuestión, de acuerdo con el articulo 31;

5°.- En lo que hace a la tercera sección -vulneración del artículo 25 del Decreto Ley N° 825, en relación con el 21 y el 132 inciso décimo del Código Tributario- se reclama que los juzgadores atribuyan a ese artículo 25 la exigencia de presentar una copia original de la documentación necesaria para utilizar el crédito fiscal, lo que no encuentra asidero en su texto ni en ley alguna, sin que nada autorice inferir que el legislador requiera, como único medio válido para utilizar el crédito fiscal, copia original de la factura de la que ése nacería.

De parecida manera, el laudo contravendría lo que predica el inciso décimo del artículo 132 del Código Tributario, que extiende la actividad probatoria de parte a cualquier medio apto para producir fe, sin que se conozca alguna regla contraria a esa amplitud, la que, por lo demás, armoniza enteramente con el principio que recoge el artículo 21 del mismo cuerpo de leyes, donde pone como carga del contribuyente probar la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, autorizándolo para que utilice, en cumplimiento a dicha carga, no sólo los documentos y libros de contabilidad, sino los "otros medios" que la ley establezca. Como en parte alguna, reitera, la ley reclama la copia original de la factura que la Corte le requiere, se contraría el espíritu del dicho artículo 21 .

De haberse procedido con apego al derecho, concluye en esta parte, el tribunal de alzada no habría razonado como lo hace en la argumentación 22° v) de su resolución, decidiendo que el recargo del impuesto en las facturas podía acreditarse por otros medios probatorios, entre los cuales los duplicados de facturas o sus copias autorizadas;

6°.- Relativo a la cuarta sección -artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en relación con su inciso undécimo, además, del 707 del Código Civil y 38 del de Comercio- se detiene el recurso de casación en las apreciaciones vertidas en la sentencia que ataca, referentes a la actividad probatoria de la Sociedad.

En una primera vertiente comenta y critica negativamente la sanción de inadmisibilidad de cierta prueba producida por la demandante, para encarar, enseguida, un análisis a la ponderación de la prueba, con miras a la adjudicación de fondo.

En lo primero -sanción de inadmisibilidad probatoria- se trae a colación la incidencia procesal abierta por el Servicio en cuanto corresponde descartar innúmeras facturas a las que se aplicaría el castigo que contempla el inciso duodécimo del artículo 132, por haberse rehusado la reclamante a presentar los antecedentes que en la citación le fueron solicitados. Si bien ésta reconoce tal suceso, ofrece lo que considera una legítima justificación, por cuanto, dice, al no poseer personal, externalizó la función de administración y cumplimiento tributario, habiéndole sido absolutamente ajena la cabal y completa reacción a los requerimientos de la autoridad tributaria; considera que ello quedó comprobado con la prueba documental y testifical que produjo durante la incidencia de inadmisibilidad probatoria; sin embargo, añade, los jueces estimaron que tal silencio era demostrativo de un actuar de mala fe. Además, continúa, aseveraron que la actora no había desplegado actividad probatoria idónea para justificar tal falta de exhibición documentaria.

Invoca en su favor el régimen valorativo de la sana crítica que establece el inciso décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, el que obliga a los jueces del fondo a expresar en la sentencia las razones que tienen para asignar o restar valor a las probanzas; amén de su propio inciso undécimo, que consagra la punición procesal para una hipótesis que en la especie no comparecía, por cuanto la norma reconoce el derecho del omisor a probar el fundamento de hecho de la justificación que esgrime o, al menos, la inimputabilidad de la falta, sin embargo de lo cual los sentenciadores hicieron caso omiso de las evidencias producidas con tal finalidad. Así, obraron una verdadera presunción de mala fe, pasado a llevar la categórica prohibición que en tal sentido instala el artículo 707 del Código Civil.

En la otra vertiente, la recurrente alega que no pudieron los jueces prescindir del valor probatorio del contrato de arriendo y administración del equipo médico resonador magnético -que rola a fojas 137- del contrato de suministro de servicios -fojas 139- y del de arrendamiento-leasing -fojas 141- so pretexto de no haber sido presentados en sus originales o copias legalizadas, pues, por el contrario, se trata de copias autorizadas de instrumentos originales, de manera que lo que se asevera a su respecto es "lisa y llanamente falso" (fojas 480); agrega que de ese modo la sentencia renunció al análisis y ponderación "de la totalidad de la abundante documentación acompañada de fojas 137 a 180" (fojas idem); que tales piezas son de naturaleza privada, por cuanto la ley no exige solemnidades para su extensión, lo que significa que deben ser examinadas por los jueces en su mérito, en cuanto a su conexión y gravedad con respecto al resto de la prueba producida; y que no es posible exigirles que den fe del contenido de sus declaraciones, estándar ni siquiera aplicable en la valuación de los instrumentos públicos de acuerdo con las reglas de la prueba tasada. Con tal descarte los jueces se pusieron en situación de quedar impedidos de corroborar que el giro declarado en el estatuto social se manifiesta, efectivamente, en la actividad contractual de la reclamante.

Por otra parte, tampoco se analizó la contabilidad ni se tuvo en cuenta la prueba testifical, sobre la que la resolución bajo crítica argumenta que carece de incidencia en lo contendido, habida cuenta que lo que se pretende arranca de una corrección de los antecedentes fundantes de la contabilidad, lo que no está autorizado por el artículo 38 del Código de Comercio, como quiera que según éste la propia contabilidad hace plena fe contra el contribuyente, sin que quepa prueba que tienda a destruir lo que de ella resulte; acusa de inexacta esa aseveración, señalando que jamás ha pretendido corregir o modificar sus registros contables; no solo eso, sino que los antecedentes que ha acompañado respaldan las prerrogativas hechas valer, al dar cuenta del crédito fiscal y de los gastos necesarios para producir la renta. Concluye en este aspecto aseverando que para que los juzgadores pudieren invocar acertadamente el artículo 38 del Código de Comercio, menester habría sido que los testigos hubieron contradicho los asientos contables, lo que no ocurrió, simplemente porque ni siquiera aluden a ellos y, si bien es cierto se refieren a la naturaleza del giro, los contratos y facturas, ello no forma parte de los libros que conforman la contabilidad a que alude el precepto.

Asegura que de no haberse incurrido en los yerros sintetizados, indudablemente la reclamación habría conocido otra suerte;

7°.- Para un mejor ordenamiento de las ideas, se comenzará por el último grupo de infracciones y, más precisamente, sobre su primera perspectiva.

A fojas 257 el Servicio solicitó que se declarara inadmisibles como medios de prueba, las facturas o boletas que individualiza, para lo cual invocó el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario.

Habiendo el tribunal conferido traslado a dicho planteamiento -fojas 262- este fue evacuado por la Sociedad -fojas 267- reconociendo el no haber acompañado, en su oportunidad, tales evidencias.

A fojas 279 el tribunal de la instancia dejó "la resolución de la incidencia promovida a fojas 257, para definitiva", en resolución que dejó sin efecto a fojas 299, para recibir la incidencia a prueba.

Concluida esa etapa del incidente, a fojas 337 se lo dejó para ser resuelto en la sentencia definitiva: "Déjese para definitiva la resolución del incidente de inadmisibilidad probatoria, formulada por la reclamada a fojas 257."

Por último, la sentencia se hizo cargo de la incidencia de inadmisibilidad en su acápite 19° e), donde tiene por establecido que "efectivamente no fueron aportados (los antecedentes incidentados) en sede administrativa, resultando inadmisibles a efectos de las pretensiones de fojas uno y siguientes, no debiendo, de este modo, ser considerados a efectos de la presente decisión..." (fojas 370 vuelta a 372 vuelta);

8°.- El artículo 132 inciso duodécimo del Código Tributario enseña que "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo."

Existe una excepción, contenida en la oración que sigue a la que viene de transcribirse, consistente en que "El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado."

Fue porque en la especie la Sociedad alegó una justificación de esa índole, que se recibió el artículo a prueba.

Debido a que el inciso siguiente del propio artículo 132 ordena al juez pronunciarse en la sentencia sobre esta cuestión de inadmisibilidad, el tribunal aduanero y tributario así lo hizo. Sobre esta decisión gira la primera vertiente del cuarto grupo de infracciones de ley de la presente convocatoria;

9°.- La parte de la sentencia objeto del presente alzamiento que se refiere y pronuncia sobre el incidente de inadmisibilidad de determinada prueba, es constitutiva de una sentencia interlocutoria, al pronunciarse sobre un artículo en las condiciones que explicita el inciso tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el artículo 767 del mismo estatuto, el recurso de casación substantiva tiene cabida si se dirige contra una sentencia interlocutoria inapelable, únicamente si pone término al procedimiento o hace imposible su continuación. Obviamente no es el caso.

Siendo así, en esta parte el recurso es improponible, sin que quepa revisar la temática involucrada, aserto éste que tendrá incidencia en los desarrollos que vienen;

10°.- Cuanto a la infracción del artículo 23 Nos . 1 ° y 2 ° del Decreto Ley N° 825, es del caso recordar que introduce el derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal; que su numeral primero dispone que será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios y que da derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre servicios que estén destinados a formar parte del activo realizable o del fijo, aparte de las relacionadas con gastos de tipo general, siempre y cuando "digan relación con el giro o actividad del contribuyente"; y que su numeral segundo predica que no hay derecho a dicho crédito por la utilización de servicios que se afecten a hechos que "no guardan relación directa con la actividad del vendedor";

11°.- Sobre el particular, la sentencia argumenta que la procedencia del crédito fiscal del referido artículo 23 requiere como supuestos la relación de los bienes o servicios que se adquiere o se contrata, con el giro o actividad del contribuyente, amén que aquellos se afecten a hechos gravados y guarden relación directa con la actividad del contribuyente de IVA, conforme reza el apartado c) del fundamento vigésimo segundo de la resolución del tribunal de base;

12°.- Por su parte, en lo que toca al acusado agravio al artículo 25 de la misma legislación, es del caso recordar que el precepto establece que para hacer uso del crédito fiscal el contribuyente debe acreditar que el impuesto le ha sido "recargado en las respectivas facturas" y que ésas han sido registradas en los libros especiales, puntualizando que cuando se lo acredita con facturas, sólo puede deducírselo si se lo ha recargado separadamente en ellas;

13°.- En torno a esa regulación, el fallo calificó de inidóneas las facturas, al sostener en el razonamiento vigésimo segundo b) que "diversas facturas acompañadas no son idóneas a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos" por el artículo 25, debido a que no se trata de sus originales ni de copias legalizadas.

La incidencia de ello en la decisión sobre la comparecencia o no de los supuestos de hecho del precepto -anteriormente destacados- se presenta en este caso trascendente y se enlaza con el epílogo del motivo supra octavo;

14°.- Resulta que la sanción aplicada a la Sociedad, al tenor del artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, se extendió, por una parte y con toda precisión, a las "Facturas y Notas de Créditos que se especifican en el Anexo N° 1 de Citación, en original y triplicado" (énfasis del redactor), habida cuenta que fueron así de determinadamente requeridas a la contribuyente en la Citación N° 76/16.12.2013, al habérselas apreciado indispensables para probar la directa relación con las operaciones fiscalizadas; por otra parte, también abarcó los "Antecedentes de respaldo de las cuentas de gasto y documentos que sustentan los ajustes realizados para la determinación de la RLI para los años comerciales 2010,2011 y 2012";

15°.- En esas condiciones, no sólo no resulta para nada extraño sino que, por el contrario, se presenta del todo lógico, que se haya arribado al categórico discurso de la motivación 23ª. del veredicto que se revisa, al sostener que "con los antecedentes allegados al proceso, la parte reclamante no ha podido acreditar las circunstancias exigidas en las resoluciones de fojas 92 y 105, por lo que este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las correspondientes alegaciones de fojas 1 y siguientes, siendo forzoso rechazar..." (fojas 373), conclusión del todo congruente con lo que el propio sentenciador de primera instancia había adelantado en el razonamiento 21° en el sentido que era sobre la reclamante que recaía el onus probandi "a efectos de producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la procedencia y determinación del Crédito Fiscal de autos y Costos y/o Gastos, como también el giro de la Sociedad..." (fojas 372 vuelta).

La resolución de fojas 92 fijó tres puntos de prueba, a saber:

"1) Procedencia y determinación del Crédito Fiscal de autos. Circunstancias de hecho que así lo acrediten.

"2) Determinación y procedencia de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas. Antecedentes de hecho.

"3) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de la citación de autos. Circunstancias de hecho."

La de fojas 105 agregó un cuarto punto:

"4) Acredítese el giro de Sociedad Médica de Imagenología Clínica Reñaca Ltda. Circunstancias del hecho que así lo acrediten.";

16°.- Así, la recurrente no logró el estándar probatorio del epílogo del artículo 21 del Código Tributario, lo que redunda en la inexistencia del yerro relativo al artículo 23 Nos . 1 ° y 2 ° de la ley del IVA, que han sido correctamente aplicados, lo que acarrea, por añadidura, la improcedencia del achaque que concierne al artículo 20 del Código Civil;

17°.- Es del caso hacer notar que las referencias que se efectúa en los apartados a) y b) de la argumentación 22ª del fallo, en orden a la ausencia de mérito de convencimiento de simples documentos y facturas consistentes en impresos que contienen un estampe notarial que únicamente atestigua que se trata de fotocopias que están conformes con el documento que se tuvo a la vista, sin certificar que corresponden a una copia fiel del original -tema expresamente criticado por el recurso, como anteriormente se hizo ver- tienen el mero carácter de obiter dictum, como quiera se las incluye "aún cuando no hubiera concurrido la inadmisibilidad probatoria ya declarada" (fojas 372 vuelta); es decir, el juzgador efectúa un ejercicio de persuasión que lo lleva a colocarse en la situación, puramente hipotética, de quien, como la reclamante, no aceptase la mácula de su propia prueba documental.

Ello significa que en caso alguno el criterio vertido por la Corte en cuanto a que tales antecedentes, entre los cuales las facturas, carecen de valor probatorio, haya sido determinante para adoptar la decisión y, en este sentido, la eventual equivocación -que no la hay- carecería de influencia en lo dispositivo;

18°.- En lo que hace a la transgresión de los artículos 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, cabe desde luego advertir que se trata de disposiciones esenciales a todo el régimen legal del impuesto a las ventas y servicios.

El 30 preceptúa que "La renta bruta... será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta."

En tanto, el 31 agrega que "La renta líquida... se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla..., pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio...", exceptuándose la deducción de "...los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa..."

En estos respectos el laudo bajo fiscalización adopta el mismo predicamento que lo condujo al despeje del tema del IVA, al argumentar en el razonamiento 22º d) que "en lo que concierne a los costos y gastos objeto de las liquidaciones reclamadas,... aparece que no se ha satisfecho lo exigido por la Ley de la Renta, puesto que no ha sido acreditada o justificada en forma fehaciente la necesariedad y vínculo entre los ingresos de la entidad por la actividad declarada por "arriendo de equipos médicos", y el inevitable y obligatorio sacrificio económico para obtenerlo que se invoca..." (fojas 373).

De esa manera y como fluye de su mismo texto, resultan aplicables a esta parte del recurso los fundamentos supra 14° y 15°, lo que se traducirá en su negación;

19°.- En definitiva, considera esta Corte que los jueces del tribunal de apelación no han incurrido en los errores de derecho que se les imputa, lo que conduce a lo que pasa a decidirse.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Karen Olguín Vargas, actuando en representación de la reclamante, la Sociedad Médica de Imagenología Clínica Reñaca Limitada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el doce de agosto de dos mil dieciséis, la que no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Künsemüller, quien estuvo por acoger el recurso de casación en cuanto denuncia la infracción del artículo 23 del D.L. 825, de acuerdo a los siguientes razonamientos:

1° Que, en el considerando veintidós del fallo de primera instancia, confirmado por el de alzada, se argumenta que debe existir una relación entre bienes y servicios que se adquieren o se contratan y el giro o actividad del contribuyente. A continuación, el sentenciador señala que las facturas de autos dan cuenta de operaciones de "arriendo de equipos médicos", propias del giro de la sociedad reclamante, no constando que exista un vínculo entre esas operaciones y los pretendidos servicios de "informes médicos de resonancia" y "outsourcing", respecto de los cuales se pretende la devolución del I.V. A. pagado. Se agrega que no basta lo indicado genéricamente en el objeto social para sostener que esos servicios forman parte del giro o actividad del contribuyente.

2° Que, en tal virtud, el núcleo de la cuestión controvertida reside, a juicio de quien disiente, en precisar cuál es el giro de la sociedad reclamante y si las adquisiciones y servicios que fundamentan el reclamo, pueden entenderse como actividades integradas al giro propio de la empresa.

3° Que, de los razonamientos de los falladores parece desprenderse que identifican el giro de una sociedad con la glosa de negocios o actividades que figura impresa en las facturas que expide.

Este criterio es sin duda alguna erróneo y no tiene apoyo en el texto legal, que habla del "giro" o "actividad" del contribuyente, mención ésta que, por tener carácter esencial, debe contenerse en el pacto social. El giro está constituido por las negociaciones a que se dedicará la sociedad y debe ser más o menos amplio, pero circunscrito. Este giro servirá también para determinar si la sociedad tiene objeto civil o mercantil (Morand, "Sociedades", Cuarta Edición, Edit. Jdca., 2008, p. 31). El objeto de negocios, o sea, el giro, debe estar determinado en forma precisa en el estatuto social, el legislador no suple el silencio de esta mención, por lo que se trata de una mención esencial, de modo que su ausencia puede determinar la inexistencia de la sociedad (Torres, "Derecho de Sociedades", 5° edición, Thomson Reuters, 2013, p. 62).

4° Que, en la especie, el estatuto de la sociedad describe como giro de la misma la "prestación de servicios médicos de todas las ramas de salud o la medicina general o cualquiera de sus especialidades, mediante el uso de Imagenología, y en especial del sistema denominado resonancia nuclear magnética, y todo negocio en relación con esta especialidad, tratamientos médicos en general, proporcionar atención médica, exámenes y consultas, proyectos científicos relacionados con la medicina e investigación en el área de salud", comprendiendo un cúmulo de negocios y actividades mucho más amplio que el "arriendo de equipos médicos".

Es de toda evidencia que el giro estatutario de una empresa es el conjunto de operaciones o negocios que pretende realizar, de acuerdo a la voluntad de los socios manifestada en la escritura social y no tan sólo uno de ellos que puede individualizarse en algún documento.

5° Que, la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha puntualizado que, para los efectos del artículo 23 del D.L. 825, la operación respectiva debe identificarse con el objeto social (SCS, 31.846, 03.09.1996).

6° Que, en consecuencia, tratándose en este caso de adquisiciones o desembolsos inherentes al giro ordinario de la sociedad reclamante, es procedente la invocación del crédito fiscal y, al rechazarla, los sentenciadores han controvertido los preceptos legales citados en el libelo de casación.

7° Que, por lo tanto, ha de anularse el fallo impugnado y dictarse uno de reemplazo, que revoque la sentencia definitiva y haga lugar al reclamo, en la parte singularizada al inicio de esta disidencia.

8° Que, en lo tocante a las infracciones a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, este Ministro estuvo por negar lugar al recurso, por entender que éste ataca, primordialmente, la valoración de las pruebas efectuadas por los magistrados, materia ésta que resulta ajena a la casación en el fondo, por pertenecer a las atribuciones privativas de ponderación de los tribunales.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del ministro Cerda y de la disidencia, su autor.

N° 76.494-2.016.-

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Carlos Cerda F., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Ministro Suplente Sr. Juan Muñoz P.

No firma el Ministro Sr. Cerda y el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.

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Descriptores

CostasLibeloServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto a las ventas y serviciosImpuesto a la Renta de Primera CategoríaGasto necesario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE COMERCIO\tART. 38CODIGO CIVIL\tART. 20 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)
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