Tanner Servicios Financieros S.A. con Exportadora los Fiordos Limitada (e)
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiuno.
Vistos:
En estos autos Rol C-2658-2018 sobre cobro ejecutivo de facturas tramitados digitalmente ante el 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados Tanner Servicios Financieros S.A. con Exportadora Los Fiordos Limitada , mediante sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve se rechazaron las excepciones de los numerales 7º y 10º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma adeudada, en capital, intereses y costas.
La parte demandada apeló esa decisión y mediante pronunciamiento de once de junio de dos mil veinte el tribunal de alzada de esa ciudad la confirmó.
En contra de esa sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo y con fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinte se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 4 letra b ) y 5 de la Ley N° 19.983 ; 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y 1445 Nº 2 del Código Civil al rechazar la excepción de falta de fuerza ejecutiva opuesta en los autos.
Explicando la forma en que han sido cometidos los yerros de derecho que denuncia, manifiesta que el artículo 4 letra b ) de la Ley Nº 19.983 se vulnera puesto que la factura de marras fue cedida sin estar apta para su cesión, ya que fue reclamada dentro de plazo y no consta que la mercadería haya sido entregada, circunstancia que ni siquiera fue controvertida. A su vez, el artículo 5 del mismo cuerpo legal también se ve quebrantado, ya que al ser puesta la factura en su conocimiento mediante la correspondiente notificación judicial, alegó la inexistencia de la entrega de las mercaderías y luego dedujo la excepción de falta de mérito ejecutivo, contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que en el caso sublite la cesión se efectuó antes de que la factura quedara irrevocablemente aceptada y, por ende, el deudor si podía -tal como oportunamente lo hizo- oponer al cesionario las excepciones personales que pudo haber opuesto al cedente. Precisa, en este mismo sentido, que por mucho que la cesión sea plenamente válida y surta efectos antes de vencido el plazo para reclamar del contenido de la factura, ello no altera la forma de reclamar que establece el artículo 3 Nº 2 de la citada Ley Nº 19.983, esto es, poniendo el reclamo en conocimiento del emisor, no del cesionario.
Agrega, continuando su argumentación, que si el título no es idóneo, la desvinculación del negocio causal no lo valida, pues ello implicaría un cobro de lo no debido o un enriquecimiento ilícito.
En otro orden de ideas, expone que ha sido transgredido el artículo 1445 Nº 2 del Código Civil en tanto la demandada no concurrió con su voluntad al acto generador de la obligación que se pretende cobrar, tratándose en la especie de servicios que nunca solicitó. En este sentido, adiciona que las facturas electrónicas pueden aceptarse de dos formas, mediante acuse de recibo electrónico o transcurso del plazo de ocho días, nada de lo cual acaeció en este caso, muy por el contrario, la factura fue reclamada dentro del referido lapso de ocho días al no haberse entregado las mercaderías que en ella se consignan. De esta forma, la cesionaria Tanner, ejecutante en estos autos, si bien adquirió una factura con una legítima expectativa de que ésta llegaría a tener mérito ejecutivo para su cobro, al haberla adquirida pendiente el plazo de reclamación, asumió el riesgo de que ésta nunca llegara a tener dicha fuerza, pues tal como aconteció en la especie, la factura todavía podía ser reclamada.
Concluye que una correcta interpretación de las disposiciones legales que acusa infringidas habría conducido a los jueces a acoger la excepción en comento.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia que previa preparación de la vía ejecutiva, la actora dedujo demanda de cobro ejecutivo de facturas, señalando ser cesionario de la factura electrónica Nº 203, emitida el 22 de septiembre de 2017 por Comercial Apache Limitada por la suma $36.369.846 a nombre de Exportadora Los Fiordos Limitada, instrumento mercantil que le fue cedido el mismo día de su emisión.
Frente a ello la ejecutada, en lo que interesa al recurso en examen, opuso la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 5 de la Ley Nº 19.983, aduciendo que para ser dotada de mérito ejecutivo, entre otros requisitos, la factura no debe haber sido reclamada, exigencia que no se cumple en este caso, en tanto el día 25 de septiembre de 2017, tres días después de recibir electrónicamente la factura cobrada en estos autos, procedió a reclamar y devolverla, a través del sistema del SII, por la causal de reclamo por falta total de mercancía y, conjuntamente, dio aviso al emisor, quién con fecha 28 de septiembre del mismo año, esto es, al sexto día de recepción de la factura, emitió la correspondiente nota de crédito a su favor, dejando sin efecto la referida factura y anulando con ello totalmente el crédito que ahora se pretende hacer efectivo.
Refirió, además, que la factura carece del acuse de recibo de las mercancías supuestamente entregadas, exigencia que de acuerdo al artículo 5 letra c ) de la ley en estudio debe concurrir para que la factura sea dotada de fuerza ejecutiva.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora instó por el rechazo de la oposición arguyendo, primeramente, que la impugnanción fundada en la nota de crédito es del todo improcedente, pues la factura circuló al ser cedida a su parte el mismo día de su emisión, lo que implica que la nota de crédito no fue emitida por el titular del crédito o dueño de la factura, pues de acuerdo al artículo 7 de la Ley Nº 19.983 la cesión es traslaticia de dominio y fue puesta en conocimiento del deudor a través del mecanismo contemplado en el artículo 9 de la misma ley y, por ende, la nota de crédito es extemporánea.
Sostuvo, en este mismo orden de ideas, que la factura de autos cumple con los requisitos que la ley dispone para gozar de tal calidad, pues el reclamo no fue informado a quién era a la sazón el titular del crédito y puesta en conocimiento del obligado mediante su notificación judicial éste no realizó alegación alguna.
TERCERO: Que no ha sido controvertido en autos que Comercial Apache Limitada emitió con fecha 22 de septiembre de 2017 la factura Nº 203 por la suma de $36.369.846, a nombre de Exportadora Los Fiordos Limitada, quién la recepcionó con la misma fecha, siendo cedida a la ejecutante Tanner Servicios Financieros S.A. el día de su emisión.
Además, con el mérito de la prueba rendida los sentenciadores establecieron, como hechos de la causa, los siguientes:
- La ejecutada de autos reclamó de la factura sub lite, de acuerdo a lo señalado por la Ley 19.983, dentro del plazo de 8 días contados desde su recepción, con fecha 25 de septiembre de 2017, por falta total de mercaderías y con fecha 28 de septiembre de 2017, por recepción de nota de crédito de anulación que referencia. Ambas reclamaciones se practicaron a través del Registro Informático del SII.
- Mediante presentación de fecha 29 de mayo de 2018, Tanner Servicios Financieros S.A. solicitó la realización de la gestión preparatoria correspondiente, consistente en la notificación de cobro de la factura a Exportadora Los Fiordos Limitada, cuyo representante legal fue notificado a su respecto el 21 de junio de 2018, quedando preparada la vía ejecutiva, según da cuenta certificado de fecha 12 de julio de 2018.
Sobre la base de tales antecedentes fácticos la sentenciadora de primer grado razonó que, pese a haber sido reclamada, no puede perderse de vista que la cesión del crédito contenido en la factura, que en el presente caso se perfeccionó el 23 de septiembre de 2017, es traslaticia de dominio y, en consecuencia, la anulación de la factura que sirve de base a la ejecución, dispuesta por el cedente con posterioridad a su cesión, en virtud de un acto unilateral suyo a través del otorgamiento de una nota de crédito, no puede oponerse al legítimo tenedor del crédito, cuyo fundamento jurídico lo constituye precisamente esa factura, pues claramente el sustento fáctico en que se asila la excepción opuesta, por su calidad de personal y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley Nº 19.983, empece únicamente al acreedor originario Comercial Apache Limitada, emisor de la nota de crédito, no así al ejecutante y cesionario Tanner Servicios Financieros S.A., y atendido que la excepción de falta total de mercaderías, también es de aquellas excepciones personales, que sólo han podido oponerse al cedente de la misma factura, en el caso a Comercial Apache Limitada, resulta inoponible al demandante cesionario en autos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor.
CUARTO: Que, por su parte, los jueces de la Corte de Apelaciones, además de reiterar los fundamentos dados por el a quo, reflexionan que la inoponibilidad de excepciones personales alegada por la ejecutante y que constituye el fundamento de la sentencia que se revisa, opera sólo cuando la factura ha sido irrevocablemente aceptada, pero en la especie no es oponible al ejecutante una circunstancia diversa, esto es el reclamo a su respecto, por cuanto dicho reclamo no ha sido perfecto al no ponerse aquél en conocimiento del titular de la factura, a pesar que la ejecutada sabía de la cesión acaecida el mismo día de su emisión.
Por consiguiente, concluyen, no habiendo operado de forma perfecta la reclamación respecto de la factura, ella debe entenderse irrevocablemente aceptada, por lo que la adquisición de la misma por la cesión practicada de conformidad al artículo 7º de la Ley Nº19.983, genera todos los efectos propios de su carácter autónomo e incausado en cuanto título de crédito y, por ende, no es posible sostener la oponibilidad alegada por la ejecutada.
QUINTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso de casación en el fondo, resulta imprescindible aproximarse, de manera preliminar, a los presupuestos necesarios para que una factura pueda ser considerada como título suficiente para conducir una ejecución promovida por el cesionario del documento.
La Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil. De esta forma, no basta la simple emisión de la factura en conformidad a la ley, sino que además es necesario que se cumplan determinados requisitos que hacen posible tanto su cesión como el reconocimiento de su mérito ejecutivo.
Así, la letra b ) del artículo 4 de la Ley N° 19.983 preceptúa que la copia de la factura señalada en el artículo 1 quedará apta para su cesión si, además de cumplir la exigencia que enuncia la letra a), en ella conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En el evento que se omitiere consignar en el acto de recibo el nombre completo, rol único tributario o domicilio del comprador o beneficiario del servicio, se presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se omitiere consignar el recinto de entrega, se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio señalado en la factura.
En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención cedible con su factura .
Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.
El recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero deberá efectuarse dentro de los ocho días corridos siguientes a la recepción de la factura. En caso que el recibo no haya sido efectuado en el plazo señalado y tampoco haya existido reclamo en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3 °, se presumirá que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado. En este último caso, la factura quedará apta para su cesión, sin necesidad de que el recibo conste en la misma.
En caso de otorgarse el recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero o haber transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que haya existido reclamo en contra del contenido de la factura o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3 °, se presumirá de derecho que son válidas las cesiones de que hubiere sido objeto la factura a la fecha del recibo o del vencimiento del plazo, siempre que ésta cumpliera, al momento de la cesión, con lo indicado en el literal a) del inciso primero .
Asimismo, al establecer los requisitos copulativos que debe reunir la copia de la factura para tener mérito ejecutivo, el artículo 5 del referido cuerpo normativo dispone que aquella no debe haber sido reclamada de conformidad al artículo 3º de la misma ley; adicionando como exigencia, en el literal c), que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4 ° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3 °.
En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente .
Por su parte, el artículo 3 de la misma ley prescribe que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare en contra de su contenido o de la falta total o parcial de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los dos procedimientos que dicha norma establece: la devolución o la reclamación, siendo este último mecanismo el que resulta relevante para la adecuada resolución del asunto sub lite. De acuerdo al numeral segundo de la citada disposición, ésta se efectuará reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.
Finalmente, tocante a las facturas electrónicas, el artículo 9 dispone, en lo pertinente, que habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso 4º, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3º, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado... .
SEXTO: Que del conjunto de normas reseñadas en el motivo que antecede se desprende que para que la factura sea dotada de mérito ejecutivo es necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, su aceptación irrevocable. En este sentido, el profesor de la Universidad de Concepción Maximiliano Escobar Saavedra, al analizar la naturaleza de la factura ha sido enfático en señalar que la factura sí cumple con los elementos y características generales de los títulos de crédito, precisando, eso sí, que lo será desde el momento en que ella se encuentre irrevocablemente aceptada y se haya estampado el recibo en la misma... ; afirmando que la factura constituye un título valor en cuanto su tenor literal resulte irrevocablemente aceptado, no antes. ( La Factura. Un Análisis sustantivo del título al tenor de la Ley 19.983 y sus modificaciones , en Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 240, año LXXXIV, Jul-Dic 2016, pp. 7-40).
SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que el que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 Nº 2 inciso segundo de la ley, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.
Pues bien, dirimir si la factura de autos se encuentra o no irrevocablemente aceptada resulta crucial para la correcta resolución del asunto planteado en esta litis, que implica dilucidar, como cuestión preliminar y esencial, si el reclamo de la factura, formulado dentro del plazo legal previsto para ello a través de la plataforma de emisión y recepción de documentos tributarios electrónicos dispuesta por el SII, es un reclamo válido en los términos de los artículos 3 Nº 2 y 9 de la Ley Nº 19.983 y por tanto, obsta a que la factura cobrada en estos autos se tenga como irrevocablemente aceptada.
Frente a ello, vale la pena traer a colación lo que señala el Profesor de la Universidad de Chile, don Álvaro Parra Vergara ( La factura, ¿un nuevo título ejecutivo?, en Revista del Abogado N°33, (2005), La ley en general no ha definido la factura, sino que se refiere a ella el Código de Comercio, Art. N°160, y en la Normativa Tributaria, Art. N°s 52 y siguientes del DL 825 y Art. N° 69 y siguientes del DS N° 55 , Reglamento del DL 825. La Ley 19.983 tampoco la definió y dejó la normativa tributaria existente para precisar sus requisitos tributarios y normó aspectos de forma... . Esto es especialmente relevante en lo que toca a las facturas electrónicas, reguladas en el artículo 9 de la Ley 19.983, pues dicha norma se limita a señalar escuetamente que tales documentos pueden ser reclamados conforme al artículo 3º , disposición que, como ya se dijo, permite reclamar en contra de su contenido dentro de los ocho días corrientes a su recepción, preceptuando que el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor por carta certificada o por cualquier otro medio fehaciente .
Por su parte, el Reglamento al que alude el inciso final del artículo 9 corresponde al Decreto Supremo Nº 93, publicado en el Diario Oficial el 13 de abril de 2005, que regula la forma de ejecución de la cesión de créditos contenidos en una factura electrónica, ninguna mención hace al procedimiento de reclamo.
Ahora bien, atenta la dualidad que reviste la factura en tanto documento mercantil y tributario, el Servicio de Impuestos Internos ha dictado un cúmulo de circulares e instrucciones con la finalidad de reglamentar el uso de las facturas electrónicas y, en especial, para cautelar la correcta utilización del crédito fiscal contenido en ellas. Así, de acuerdo al modelo de operación de factura electrónica, establecido en la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos Nº 45 de 2003 y sus posteriores modificaciones, todo documento tributario electrónico debe ser enviado tanto al Servicio como al receptor de la factura, quedando disponible para su consulta a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, donde es posible verificar la fecha de recepción registrada para efectos de la contabilización del plazo de ocho días a que tiene derecho el comprador o beneficiario del servicio para reclamar al emisor de la factura a través del Registro de Aceptación o Reclamo de DTE, alojado en la página web del referido ente público. En tal sentido, de acuerdo a la Circular Nº 4 de 11 de enero de 2017, una vez reclamada la factura, dentro del plazo legal de ocho días, ésta no dará derecho a crédito fiscal por parte del comprador o beneficiario y el emisor podrá optar por emitir una nota de crédito de anulación y, si corresponde, emitir una nueva factura electrónica que respalde la transacción comercial.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo dicho, y siendo hechos de la causa, por una parte, que la factura Nº 203 fue emitida, recepcionada y cedida con fecha 22 de septiembre de 2017, trámites todos ellos realizados por vía electrónica y, por la otra, que la ejecutada de autos reclamó de dicha factura con fecha 25 de septiembre de 2017 -dentro del plazo de 8 días contados desde su recepción- por falta total de mercaderías, a través de la plataforma informática dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos para la emisión, recepción y reclamación de documentos tributarios electrónicos (DTE), no queda más que concluir que el reclamo planteado por la ejecutada fue formulado dentro de plazo y en la forma prescrita por la ley, esto es, comunicando su reclamación ante el emisor del título, por una causal contemplada en el artículo 3º -falta total de la entrega de mercaderías- y a través de un medio fehaciente, como es la plataforma informática creada para dicho fin.
Por ende, y a diferencia de lo sostenido por el fallo impugnado, la reclamación surtió todos los efectos que le son propios, impidiendo que la factura se tuviera por irrevocablemente aceptada y, consecuencialmente, privándola de la posibilidad de gozar de mérito ejecutivo, al no cumplir con el requisito estipulado en el artículo 5 letra a ) de la Ley 19.983, que exige que la factura no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de la misma ley.
NOVENO: Que lo recién razonado conduce a que no resulte aplicable en la especie la hipótesis legal contemplada en el inciso final del artículo 3 de la ley en estudio, de acuerdo al cuál serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio , en tanto la factura de marras no se encuentra irrevocablemente aceptada y, por ende, al haberse efectuado la cesión antes de que transcurriera el plazo para reclamar de la factura y, aun más, al haberse formulado expresamente tal impugnación dentro del término previsto por la ley, el deudor puede oponer al cesionario tanto las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, como aquellas fundadas en la falta de entrega de las mercancías, ya que aquél -el cesionario- recibió un título que no ha sido irrevocablemente aceptado, respecto del cual no había caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería, asumiendo sobre sí el riesgo de que, en el lapso restante para reclamar de la factura -como efectivamente ocurrió- o a través del amplio catálogo de excepciones contemplado en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pudiera oponérsele una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil.
DÉCIMO: Que como corolario de lo ya razonado, queda en evidencia que los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron, han incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en tanto como consecuencia de una errada interpretación de los artículos 3 , 4 letra b ) y 5 de la Ley Nº19.983, en relación con el artículo 9 del mismo texto legal, procedieron a rechazar la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que ésta debió ser acogida, pues el título fundante de la ejecución carece de mérito ejecutivo.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en otras disquisiciones.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Daniel Inostroza Cárcamo, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de once de junio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
N°76.638-2020 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Juan Pedro Shertzer D.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Shertzer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
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Descriptores
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