Oportus Mateluna Jose Miguel/servicio de Impuestos Internos
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cinco de mayo de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
1° Que a fs. 79, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el marco de un procedimiento general de reclamación reglado en el T. II, L. III del Código Tributario.
2° Que con el recurso de casación formal se invoca la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo texto, por cuanto el fallo de segundo grado confirma el del a quo, el que omite pronunciarse sobre el reclamo impetrado, al entender que todo el escrito de reclamo era una solicitud de condonación de intereses y reajustes, lo que sólo se planteó en un otrosí del libelo.
Así planteado, el vicio o defecto en que se funda el recurso no constituye la causal invocada, pues, como admite el impugnante, la sentencia de alzada al confirmar la de primer grado, hizo suyas las razones por ésta esgrimidas para declarar inadmisible el reclamo presentado en lo principal de fs. 1, con lo que los recurridos, al igual que el a quo, se pronuncian sobre el reclamo interpuesto al declarar su inadmisibilidad, sin que la errada o incompleta argumentación de que se habrían valido los sentenciadores para justificar esa decisión, pueda enmendarse con el arbitrio o causal examinada.
3° Que en lo concerniente al recurso de casación en el fondo, se denuncia la infracción de los artículos 53 y 124 del Código Tributario, por cuanto se negó el derecho del contribuyente a reclamar por los intereses y reajustes con que se recarga el impuesto a la herencia adeudado, no obstante que la demora en su giro es imputable al Servicio de Impuestos Internos.
Al respecto, al haberse declarado inadmisible el reclamo del contribuyente, lo cual fue confirmado por los recurridos, en las instancias no se han establecido los hechos que fundan el recurso de nulidad del contribuyente, esto es, que aquél ingresó la solicitud de declaración y pago del Impuesto a la Herencia en el mes de noviembre de 2011, y que la tardanza en su giro es imputable únicamente al Servicio. De esa forma, la ausencia de presupuestos fácticos en que puedan sustentarse las disquisiciones jurídicas del recurrente, obsta que el arbitrio de nulidad sustantiva pueda prosperar.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo, impetrados en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fs. 79.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 7674-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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