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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7680-2014

Soc.const. y Ensaye de Materiales LTDA con Servicio de Impuestos Internos

Empresa constructora reclamó devolución de IVA bajo franquicia tributaria del artículo 21 DL 910 para reparación de pavimentos. Corte Suprema rechazó la casación al confirmar que dichas obras constituyen servicios de conservación, no contratos generales de construcción amparados por la franquicia.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7680-2014
Fecha
14 de mayo de 2014
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Guillermo Silva Gundelach

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.

A fojas 118: téngase presente.

Vistos y teniendo únicamente presente:

1° Que en lo principal de fs. 108, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución dictada por la Corte de Temuco de fs. 106, que confirmó la de primer grado, que desestima el reclamo contra la Resolución Exenta que niega la devolución solicitada de conformidad al artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975.

2° Que en el arbitrio interpuesto se denuncia como infringido el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, en síntesis, atendido que los contratos respecto de los que se invoca la franquicia contenida en la norma citada, no son de especialidades , sino de obras generales a suma alzada , lo que conlleva la pavimentación de nuevas calzadas, es decir, obras de pavimentación , las que se cubrirían por el referido artículo 21 .

3° Que, el inciso 1 ° del aludido artículo 21 , dispone que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos , y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración. El inciso 4 °, por su parte, señala que el beneficio dispuesto en el inciso 1 ° no será aplicable (...) a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos . El inciso 7° hace también aplicable las normas precedentes al contrato general de construcción destinado a completar la construcción de inmuebles para habitación .

4° Que, como se lee en el basamento 26° del fallo de primer grado, se estableció que lo realizado por la reclamante se trata de Reparación de calzadas H.C.V. en varias comunas de la IX Región , y que corresponde a contratos de instalación o confección de especialidades, o bien servicios de la construcción destinados a la ejecución de obras de conservación, reposición y reparación .

5° Que así las cosas, engarzando lo expuesto en los dos motivos anteriores, resulta manifiesto que el recurrente postula una aplicación analógica de la franquicia contemplada en el artículo 21 del D.L. N° 910, el cual claramente alude a contratos generales de construcción de inmuebles, sin quepa incluir en él al contrato o las obras de pavimentación realizadas por la reclamante.

6° Que, sólo a mayor abundamiento, como acertadamente se explica en el motivo 25° del fallo de primer grado, en el caso en examen ni siquiera se cumplen los extremos demandados por los Oficios emanados de la Autoridad Administrativa sobre la materia. Al respecto, cabe agregar que en el Oficio Nº 2.512, del 10 de septiembre de 1998 del Director del Servicio de Impuestos Internos, se dictamina que aquellas empresas constructoras que celebren contratos generales de construcción por suma alzada, para la realización de obras de pavimentación destinadas a viviendas, constituyen urbanizaciones que se benefician con la franquicia tributaria del artículo 21 del D.L. Nº 910 , de 1975 . En cambio, las mismas empresas no podrán hacer uso del referido beneficio, por la reparación o conservación de pavimentos ya existentes, por no constituir estos contratos generales de construcción, sino que, contratos de instalación o confección de especialidades, o bien servicios de la construcción, no beneficiados con la franquicia tributaria en comento.

7° Que, por último, la estipulación incluida en los contratos celebrados por la reclamante con el SERVIU para acogerse a la franquicia en cuestión -según menciona el recurrente-, no puede estimarse apta para ampliar una franquicia impositiva establecida en la ley por la mera vía convencional.

8° Que todo lo antes razonado demuestra que en el recurso se argumenta en formal contravención al claro texto legal analizado, revelándose de ese modo su manifiesta falta de fundamento y que autoriza a esta Corte para rechazarlo en este estadio.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otrosí de fs. 108.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 7680-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Franquicia tributariaContrato de suma alzadaSolicitud de devolución

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 910\tART. 21
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