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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7754-2011

Olga Paulina Olivieri Aste con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7754-2011
Fecha
9 de enero de 2013
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Raúl Lecaros Zegers (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de enero de dos mil trece.

V I S T O S:

En estos autos ingreso Rol N° 7754-11 de esta Corte Suprema, la contribuyente Olga Olivieri Aste, dedujo un reclamo tributario en contra de decisión de calificar parte de la superficie de un predio de su propiedad, en la serie "No Agrícola" del avalúo y de la aplicación de sobretasa por sitio eriazo, por errónea aplicación de los factores señalados en la circular N° 38 de 1997, respecto del cual la sentencia de primer grado que rola a fojas 129, resolvió su rechazo, decisión que fue objeto de un recurso de apelación por parte de la reclamante, el que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Concepción, que por sentencia de fs. 178 procedió a revocar la anterior y en su lugar declaró que se deja sin efecto el cambio de serie del inmueble de autos, manteniendo la totalidad en el rol de avalúo agrícola, dejando sin efecto los cobros por impuesto territorial efectuados en exceso, como consecuencia de la errónea calificación, sin costas.

En contra de esta última decisión la defensa fiscal dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 208.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según expresa el compareciente de autos, la sentencia de alzada infringió los artículos 1 , 4 , 5 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial; el artículo 6 ° , letra A , N° 1 del Código Tributario; los artículos 19 N° 20 y 65 de la Carta Fundamental y el artículo 19 de Código Civil, toda vez que al Servicio de Impuestos Internos le fue desconocida la facultad de proceder de la forma en que lo hizo en el presente caso, correspondiéndole la aplicación de la Ley N° 17.235, así como impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, formando los roles de avalúos correspondientes que deberán contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en cada comuna, entre las cuales se le autoriza a modificar las tasaciones de los bienes regidos por dicha normativa, por lo que la actividad desarrollada en el presente caso tenía pleno respaldo legal y técnico, sin que por ello pudiera vulnerarse el principio de legalidad, como erróneamente sostiene el fallo recurrido.

SEGUNDO: Que, en cuanto al desconocimiento del artículo 6 ° letra A N° 1 del Código Tributario, que autoriza al Director del Servicio de Impuestos Internos a interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, lo que también ha recibido reconocimiento del Tribunal Constitucional, expresando que no existen contravención al principio de reserva legal tributaria en el accionar de la administración respecto de la aplicación del impuesto territorial.

Más adelante, el recurso agrega que se desconocieron los antecedentes de autos, destacando como hecho reconocido en la causa que la antena y construcciones aledañas ocupan una superficie de 6.873,07 metros cuadrados, sin señalar una conclusión.

TERCERO: Que, como corolario de lo que se viene expresando, el libelo de casación sostiene que la ley ha entregado los parámetros o pautas a que debe sujetarse la tasación de los inmuebles, la que se realiza por el organismo técnico facultado, el Servicio de Impuestos Internos, sin que pueda considerarse a la norma como autosuficiente, entregando simplemente criterios de solución, lo que impide corroborar infracción alguna al principio de reserva legal de los artículos 19 N° 20 y 65 de la Constitución Política de la República.

Finalmente, en lo que toca al artículo 19 del Código Civil, el yerro se materializa en haberse desatendido el tenor literal y armónico de las normas señaladas precedentemente.

Solicita que acoja su recurso, se invalide la sentencia recurrida y en su reemplazo se dicte otra que confirme la de primer grado, con costas.

CUARTO: Que, de acuerdo a una dilatada jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y por lo tanto mediante él no se puede examinar el proceso ni revisar su sustanciación o la apreciación de la prueba, como parece pretender el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, las que deben expresarse determinadamente en cuanto constituyen reglas imperativas para los jueces de la instancia, lo que no ha ocurrido en este caso, como se dirá más adelante.

QUINTO: Que, en este recurso nuestro ordenamiento procesal exige que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. En otras palabras, es indispensable un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales cuyo desconocimiento se invoca, a fin de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas, de manera tal que estos jueces queden en condiciones de abocarse de una manera concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis, que el legislador expresamente quiso evitar y que es lo que precisamente subyace en el libelo de autos.

SEXTO: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma cómo las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no cumplen con tales exigencias las citas genéricas de normas que realiza el recurrente, que sostiene como núcleo central de su recurso, bajo el título de "leyes infringidas", en las que menciona los artículos 1 , 4 , 5 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, afirmando que el Servicio de Impuestos Internos es quien tiene a su cargo la aplicación de dicha legislación y que por el sólo hecho de revocarse lo resuelto por la administración, resolviendo en cambio que conforme a la prueba rendida, la que analizada y valorada llevó a los jueces del fondo recurridos a resolver que la totalidad del predio de la contribuyente debe seguir en la primera serie, esto es, la de avalúo agrícola, supuso desconocer toda la normativa que lo facultaba para ello, lo que conforme a lo expresado precedentemente es insuficiente para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que conforme ya se expresó, no son permitidas en esta materia, omitiendo la expresión detallada de cuál habría sido su correcta aplicación, por lo que sus fundamentos resultan vagos e imprecisos.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, en concepto de esta Corte, el tribunal de segundo grado, al resolver como lo hizo, aplicó con entera corrección lo dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, al calificar como agrícola la totalidad del predio en que incide el presente arbitrio, toda vez que éste establece que, para efectuar la calificación de un inmueble como agrícola o no agrícola, ha de atenderse a su destino preferente. En efecto, dice, en lo pertinente: "Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley". Luego agrega: "Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante". Finalmente expresa que: "La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio". En este caso, el destino preferente -"que tiene preferencia o superioridad" es precisamente el agrícola.

NOVENO: Que, por otro lado, tal como se mencionó en el motivo anterior, el cuestionamiento que subyace en el libelo en análisis se construye únicamente en la afirmación de encontrarse autorizada la administración para hacer lo que hizo, sin mayores detalles, lo que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye impugnando los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, sin siquiera proponer otros. Dicha finalidad, incluso en el evento de ser propuesta correctamente, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor probatorio, lo que en el presente caso, no se ha denunciado ni ocurrido.

DÉCIMO: Que, en lo que se refiere a la infracción de normativa constitucional, cabe consignar que al tenor del arbitrio de casación que se analiza, no se divisa de qué manera el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción pueda haber infringido las normas constitucionales contenidas en los artículos 19 N° 20 y 65 de la Carta Fundamental.

UNDÉCIMO: Que, tampoco se ha desconocido por la sentencia impugnada la potestad del Servicio en orden a aplicar la legislación referida al impuesto territorial, ni se le ha inhibido de efectuar las modificaciones que estimó procedentes, lo que se comprueba con el solo examen del procedimiento, lo que no implica automáticamente que su proceder haya sido el adecuado, lo que dice relación con un asunto de ponderación que no es censurable por esta vía.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, la sentencia atacada no ha incurrido en los errores de derecho al acoger el reclamo de la contribuyente de autos, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado en todas sus partes.

De conformidad, asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 185, por el abogado don Hernán Jiménez Suárez, actuando en representación del Fisco de Chile, en contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil once, escrita a fojas 182 y siguientes.

Acordada la sentencia de casación con el voto en contra del Ministro Sr. Juica, quien fue del parecer de acoger el libelo interpuesto por el Fisco de Chile, toda vez que se encuentra comprobado en autos como hecho de la causa -lo que no ha sido discutido por ninguna de las partes- que en el predio de tres hectáreas de superficie de la contribuyente existe una antena de radiotransmisión y construcciones aledañas, las que ocupan una superficie total de 6.873,07 metros cuadrados, en tanto que, en el resto, se aprecia una plantación reciente de pequeñas plantas de castaños y sequoias en etapa de crecimiento, lo que demuestra objetivamente que en dicho bien raíz existe una doble destinación, por un lado la referida al uso de las telecomunicaciones, y por otro, al agrícola, por lo que el proceder del Servicio de Impuestos Internos de respetar esa realidad, actuando conforme a la legislación cuya aplicación se le entrega privativamente, determinó -conforme a derecho- la subdivisión del rol original de avalúos agrícola, en otro de menor cabida como no agrícola, lo que permitía hacer lugar al medio de impugnación interpuesto en lo principal de fojas 185.

Acordado lo anterior, después de haberse desechado la indicación previa del Ministro Sr. Juica y del Abogado Integrante Sr. Lagos, quienes fueron de la opinión de anular de oficio todo lo obrado en estos antecedentes, por el vicio de incompetencia absoluta, ello en atención a que el presente asunto encuentra una tramitación definida en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en donde se determina como tribunal competente de segundo grado, al especial de avalúos, al que se refiere el artículo 121 del código aludido debiendo retrotraerse la tramitación al estado de elevarse los antecedentes a dicha Corte para que se pronuncie, como en derecho corresponda, respecto de la apelación de fojas 150.

Regístrese y devuélvase Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lecaros, y de la prevención y del voto en contra, sus autores.

Rol Nº 7754-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.

No firma el abogado integrante Sr. Lecaros, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Impuesto territorialRecurso de casación en el fondo No constituye instanciaRecurso de derecho estrictoAntena de telecomunicacionesServicio de Impuestos Internos (SII)InmuebleDestino del terrenoSitio eriazoReclamo tributarioPredio agrícolaSobretasaTribunal Tributario y Aduanero (TTA)

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 17235\tART. 1CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 65
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