Manuel Enriquez Martinez con S.I.I
Liquidación de Impuesto Global Complementario por diferencias entre rentas declaradas e información bancaria, con discrepancia en intereses percibidos. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación pero anuló de oficio la sentencia por no cumplimiento de requisitos para devengamiento de intereses moratorios.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de diciembre del año dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol N° 7760-2009 caratulados ?Manuel Enríquez Martínez con Servicio de Impuestos Internos? el reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo deducido.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero : Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al vulnerar los artículos 2y 24 del Código Tributario, pues el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones o antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esa declaración, documentos, libros o antecedentes sean declarados como no fidedignos, lo que no ha ocurrido. Refiere que se atenta al debido proceso pues la citación y liquidación constituyen actos administrativos que conforman el emplazamiento del contribuyente, de manera que en la sentencia no se pueden formular reproches de no fidedignos a los antecedentes de su parte que no formaron parte del emplazamiento, más aún cuando no se recibió la causa a prueba. parSegundo:Que un segundo capítulo de casación está referido a denunciar el quebrantamiento de los artículos 24 , 2y 64 del Código Tributario . Explica que como ya se dijo ni en la citación ni en la liquidación se reprochó el carácter no fidedigno de los antecedentes aportados por el contribuyente, por lo que el Servicio de Impuestos Internos no podía liquidar el impuesto ni menos tasar la base imponible en los términos del artículo 64 del Código Tributario.
Refiere además que la base imponible fue erróneamente calculada como lo reconoció el propio Servicio, de modo que no se cumplen con las exigencias del artículo 24 inciso 1 ° del Código Tributario .
Tercero: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo sustantivo del fallo, refiere que de no haberse incurrido en ellos se habría acogido la reclamación al haberse efectuado una liquidación que no se ajusta a las disposiciones legales, determinando un tributo sin previo y cabal emplazamiento y erróneamente calculado.
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto ha de considerarse que don Manuel Enríquez Martínez reclamó de la liquidación N° 90 de 25 de mayo de 2005 por diferencias de Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2002, determinadas a partir de inconsistencias detectadas entre las rentas declaradas por el contribuyente y la información recopilada por el Servicio de Impuestos Internos mediante declaración presentada por el Banco de Chile conforme a la cual el contribuyente percibió intereses por depósitos en moneda nacional ascendentes a $14.988.764, lo que difiere de lo declarado por el reclamante que ascendió a $1.505.437.
Quinto: Que son hechos de la causa por así haberlos fijado los jueces de la instancia, en los fundamentos séptimo y décimo tercero del fallo de primer grado, reproducido en alzada, los siguientes:
a) El contribuyente presentó declaración de renta año tributario 2002, formulario 22, folio N° 0080100442, declarando en la línea 7 código 155, sobre capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta, la suma de $1.505.437 conforme a la observación G36.
b) El Banco de Chile informó al Servicio de Impuestos Internos, mediante Declaración Jurada N° 1890, folio N° 7004002 de fecha 30 de abril de 2001, al igual que al contribuyente mediante Certificado N°6598 de fecha 29 de abril de 2002, que los intereses percibidos por el contribuyente correspondían a la suma de $14.988.764.
c) Que el error evidente y notorio de que adolecía la liquidación, ya que se agrega a la base imponible $14.988.674 en circunstancias que debía deducirse de esa suma $1.505.437, fue corregido en la instancia administrativa.
Sexto: Que de acuerdo a dichos presupuest os fácticos la sentencia concluyó que la información proporcionada por el banco subsiste y no ha sido rectificada o corregida en los términos que indica el reclamante, no obstante haber transcurrido más de siete años, por lo que se desestimó el reclamo.
Séptimo: Que entrando al análisis del recurso, el contribuyente pretende revertir lo decidido en la instancia, afirmando que al Servicio de Impuestos Internos le está vedado prescindir de los antecedentes o declaraciones presentadas por el contribuyente si éstos no han sido declarados como no fidedignos, citando al efecto el artículo 2del Código Tributario . Sin embargo, la interpretación que se hace en el recurso de dicho precepto no se ajusta a la legal. En efecto, de acuerdo al inciso primero del artículo 2corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones pues comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan, que no son otros que los generales en materia de prueba, la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo establece el principio que el Servicio no puede prescindir de tales pruebas, lo que implica únicamente que debe tomarlas en cuenta, esto es, analizarlas y extraer de ellas las conclusiones que le parezcan del caso. Si el Servicio declara no fidedignos los antecedentes hechos valer por el contribuyente, entonces éste nuevamente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones formuladas, en conformidad a las normas del Libro Tercero.
Es decir, de tal norma no puede extraerse la conclusión de que el Servicio es té impedido deanalizaro ponderar las declaraciones o antecedentes presentados por el contribuyente, de modo que no se ha vulnerado el precepto aludido sino que por el contrario se le ha dado correcta aplicación al exigir al reclamante demostrar la verdad de su declaración de impuestos, lo que no hizo.
Octavo: Que los demás errores denunciados descansan en el supuesto de haberse quebrantado el artículo 2antes analizado, lo que se ha desechado, por lo que al no haberse desvirtuado por el contribuyente las inconsistencias de sus declaraciones de impuestos, según quedó asentado como hecho de la causa, la nueva determinación de la base imponible efectuada en la liquidación reclamada se ajusta a lo prescrito en los artículos 24 y 64 del Código Tributario.
Noveno: Que en cuanto a los errores de que adolecería la liquidación, al no haber descontado de la nueva base imponible la suma que el contribuyente había efectuado como intereses en su declaración, cabe consignar que tal circunstancia ha sido reconocida en el fallo y corregida en la instancia administrativa, por lo que el actor carece de perjuicio en este punto. En cuanto a la circunstancia de no haberse recibido la causa a prueba, ha de considerarse que el propio reclamante solicitó en el otrosí del escrito de fojas 114 que se dictara sentencia por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, situación de la que ahora discrepa; sin embargo, no denuncia la violación de leyes reguladoras de la prueba en orden a desvirtuar los hechos asentados en el fallo que sirvieron de sustento a la decisión e instalar aquellos acorde a su pretensión, lo que impide acoger el recurso en estudio.
Décimo: Que no obstante lo señalado, cabe consignar que esta causa en su oportunidad fue invalidada por haberse tramitado ante una autoridad administrativa que carecía de jurisdicción según consta de fojas 89 y siguientes, y ello tiene trascendencia en lo que dice relación con los intereses que deberá solucionar el contribuyente en razón de la liquidación reclamada, los que se verán incrementados ilegalmente durante el tiempo que duró dicho período.
Undécimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio.
Así las cosas, aun cuando el recurso no aborda este tema, esta Cor te actu ará de oficio paracorregir la incorrecta aplicación de la ley sobre este punto.
Duodécimo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: ?El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones??.
El inciso quinto señala: ?No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso?.
Décimo tercero: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Décimo cuarto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Décimo quinto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que, en el caso propuesto, la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempoque transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Décimo sexto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Décimo séptimo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió
ineficazmente el proceso.
Décimo octavo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Décimo noveno: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma,
porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, pues si así no se hiciera, el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza e l recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 173 contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 167.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Nº 7760-2009 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. María Eugenia Sandoval G.
Santiago, 16 de diciembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.