Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7767-2013

C/ Jaime Fulgeri Soto, Romulo Fulgeri SOTO. QTE. Alfredo Echeverria Herrera, Servicio de Impuestos Internos.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7767-2013
Fecha
12 de marzo de 2014
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, doce de marzo de des mil catorce.

VISTOS:

En estos autos criminales Rol N° 24.395-2002, del Juzgado de Letras de Traiguén, don Erwin Errandonea Geldres, abogado Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional del Servicio de Impuesto Internos de Temuco, parte querellante en la causa, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de veintinueve de julio de dos mil trece, escrita a fojas 1.360, que confirmó el fallo de primer grado, que rola a fojas 1.255, que condenó a los acusados Rómulo Hugo Guillermo Fulgueri Soto y Jaime Hernán Fulgueri Soto, en calidad de contribuyentes y representantes legales de Sociedad Maderera y Transportes Italia Limitada y Sociedad Madereras y Transportes Valfra Limitada, como autores del delito consumado y reiterado previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario, perpetrados entre los años tributarios 1994 y 2001, a sufrir, cada uno, la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y multa equivalente al 100% de lo defraudado.

A fojas 1.417 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo se funda únicamente en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal . Se denuncian como infringidos los artículos 97 N° 4 inciso 4 ° y 112 del Código Tributario, y 96 y 103 del Código Penal.

Por su primer capítulo, se sostiene que el fallo dejó de aplicar el artículo 97 N° 4 inciso 4 ° del Código Tributario, a pesar de que no está controvertido que los acusados utilizaron gran cantidad de facturas falsas, sin embargo, los jueces estimaron que el registro de ellas se subsume en los tipos penales materia de la condena, en particular en el caso del ilícito que sanciona el artículo 97 N° 4 inciso 1 ° del Código Tributario, en que las declaraciones no registran la documentación, lo que constituye a juicio del recurrente un error de derecho, por cuanto el uso de facturas falsas no es un elemento que forme parte de la tipicidad de los delitos perseguidos, sino que se trata de un concurso real de delitos con el de uso de documentos falsos, que sanciona el artículo 198 del Código Penal.

El segundo segmento del recurso se desarrolla en torno a la infracción a los artículos 112 del Código Tributario y 96 y 103 del Código Penal . Plantea que el procedimiento se inició por querellas que dedujo el Servicio de Impuestos Internos en contra de los sentenciados, que interrumpieron la prescripción respecto de los delitos materia de ellas, perpetrados entre 1994 y 2000, de suerte que cuando se inició el proceso con la primera querella, no había transcurrido más de un año y tres meses desde la comisión del último hecho punible.

Sostiene que el fallo yerra cuando estima que la aplicación de la regla de reiteración del artículo 112 del Código Tributario que considera las diversas infracciones como un solo delito se extiende también al cómputo de la media prescripción, pero aun en ese evento, el principio de ejecución data del año 1994, culminando en noviembre de 2000, fecha en que se registraron las últimas facturas material e ideológicamente falsas, de modo que si las querellas se presentaron el 6 de marzo de 2002, el 4 de noviembre de 2003 y el 3 de noviembre de 2004, no transcurrió el término de 5 años requerido para que opere la media prescripción.

Con esos argumentos finaliza solicitando que se anule el fallo de alzada y se dicte el correspondiente de reemplazo que condene a los acusados a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y multa del cien por ciento de los impuestos evadidos, como autores de los delitos previstos en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

SEGUNDO: Que respecto del primer capítulo de impugnación, se sostiene en el recurso que el fallo estableció como hecho probado el uso de facturas falsas, no obstante lo cual dejó de aplicar el artículo 97 N° 4 inciso 4 ° del Código Tributario.

TERCERO: Que el fallo consigna sobre esta materia, que la utilización de facturas falsas o cualquier tipo de documentación tributaria, contable o comercial puede no estar presente en el mecanismo doloso utilizado que desfigura el valor real del impuesto adeudado y que sirve de fundamento a la aplicación de las figuras delictivas en estudio, pues entiende que para que cobre vigencia la regla del artículo 97 N° 4 inciso cuarto del Código Tributario se requiere que el documento falso sea el medio para cometer el delito y no que la utilización del mismo sea la esencia del tipo penal.

En lo que dice relación con el tipo delictivo del artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, razonó el fallo que basta con que la declaración sea maliciosamente falsa, ya sea en su materialidad o en su contenido, y pueda incidir en la determinación de un impuesto menor al debido, sin que sea necesaria la utilización de la documentación falsa, con lo que descarta la aplicación de la regla especial invocada por el Servicio de Impuestos Internos para ese delito.

En cuanto al tipo penal del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, sostiene el fallo que la utilización de las facturas falsas no fue un simple medio para la comisión del delito sino que es el delito mismo, con lo que la pretendida regla queda excluida por aplicación del artículo 63 del Código Penal.

CUARTO: Que como puede advertirse, la cuestión propuesta en este segmento del recurso dice relación con la aplicación del derecho a los hechos acreditados, es decir, es un asunto de calificación acerca de las particularidades de los elementos que integran el delito, impugnación que ha debido concretarse por la vía procesal correspondiente, cual es la causal de casación en el fondo del artículo 546 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, a la cual el recurso no se ha extendido, con lo que la impugnación de este extremo del delito por una vía inadecuada, no puede prosperar.

QUINTO: Que por su siguiente segmento, se impugna el reconocimiento de la circunstancia prevista en el artículo 103 del Código Penal, en relación al artículo 112 del Código Tributario, cuya errada aplicación condujo a los jueces a aplicar una pena inferior a la que legalmente correspondía.

SEXTO: Que la prescripción gradual con que el fallo beneficia a los sentenciados se funda en una serie de circunstancias de hecho que el tribunal ha dado por probadas en los fundamentos Undécimo y Duodécimo del fallo de alzada, consistentes en que la suspensión de la prescripción de la acción penal se produjo el 6 de marzo de 2002, por delitos tributarios ocurridos en los años 1994 y 1995, teniendo como fecha de comisión del último de ellos el 12 de enero de 1996, en el caso del impuesto a las ventas y servicios, y el 30 de abril del mismo año, en el caso del impuesto a la renta, por lo que entre esas fechas y la de presentación de la querella transcurrió más de la mitad del plazo establecido para la prescripción de este tipo de delitos, conclusión que no se ve alterada con las ampliaciones de querellas presentadas con posterioridad respecto de otros hechos por cuanto el propio Servicio querellante obtuvo que las distintas infracciones que persigue sean estimadas como un solo delito.

SÉPTIMO: Que los postulados del recurso se fundan en supuestos que la sentencia descartó, pues no estimó acreditado una fecha diversa de comisión del delito que posibilitare discernir, como hace el recurso, que no alcanzó a transcurrir el tiempo requerido para que opere la prescripción gradual, caso en el cual el único motivo de casación esgrimido sería suficiente, de modo que al resolver que dicho tiempo alcanzó a enterarse, ello no envuelve error de derecho alguno.

El recurso, para su eventual acogimiento, requería de la alteración previa de los hechos, para lo cual era indispensable invocar la causal de casación en el fondo contemplada en el artículo 546 N° 7 ° del Código de Procedimiento Penal, lo que no sucedió, de manera que solo con arreglo a los hechos que el fallo consigna es que ha debido resolverse la concurrencia de los supuestos que permiten reconocer que operó la media prescripción, los que en este caso fueron establecidos por el tribunal de instancia.

OCTAVO: Que todo lo anotado precedentemente permite sostener que el pronunciamiento de alzada no ha incurrido en la hipótesis de nulidad pretendida, toda vez que no se han producido las vulneraciones de ley que el recurso denuncia, lo que conduce necesariamente a desestimarlo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 535 , 546 N° 1 ° y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 1.392, por el abogado don Erwin Errandonea Geldres, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 1.360, la que, por consiguiente, no es nula.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baraona.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 7767-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Jorga Lagos G.

No firman los abogados integrantes Sres. Baraona y Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

1

Descriptores

Admisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Delitos tributariosError de derecho/Influencia sustancialHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesPrescripción gradualElementos del delitoFacturas falsasCausal invocada no es la apropiadaAcción penal pública previa instancia particularMedia prescripción

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO TRIBUTARIO\tART. 112 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO PENAL\tART. 103CODIGO PENAL\tART. 63
← Sentencias del Poder Judicial