Forestal Diguillin S.A. con S.i.i**
Forestal Diguillín impugnó liquidaciones de impuestos por prescripción e intereses moratorios. La Corte Suprema rechazó la casación en el fondo, pero anuló de oficio la sentencia respecto a los intereses moratorios, estimando que no procedían al no ser atribuible la mora al contribuyente sino al Estado.
Ha Lugar en ParteCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de enero del año dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 7768-2009 caratulados Forestal Diguillín con Servicio de Impuestos Internos , sobre reclamo de liquidaciones, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó las alegaciones de nulidad y prescripción invocadas por el reclamante y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo.
A fojas 758 se dispuso la vista conjunta de esta causa con la ingresada bajo el rol N° 1107-2011.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación denuncia como primer error de derecho la errónea interpretación y aplicación de los artículos 24 inciso 2 ° , 200 inciso 1 ° y 201 inciso final del Código Tributario, en relación con los artículos 19 , 22 y 2518 inciso final del Código Civil en relación al artículo 201 inciso 1 ° del Código Tributario . Sostiene que la circunstancia de haberse declarado la nulidad de derecho público de todo lo obrado por el juez tributario, por haber carecido de jurisdicción, impide que el reclamo presentado ante dicho funcionario pueda tener el efecto de interrumpir civilmente la prescripción en la forma dispuesta en el artículo 2518 del Código Civil, ni suspenderla en los términos del artículo 201 inciso final del Código Tributario . De esta forma se yerra al rechazar la excepción de prescripción, pretendiendo aplicar erróneamente el artículo 201 inciso final del Código Tributario relativo a la suspensión de aquélla, en atención a que dicha norma no resulta pertinente pues supone la presentación válida de un reclamo, lo que aquí no ha acontecido. En consecuencia, por aplicación del inciso 2 ° del artículo 24 referido, el ente impositivo debió girar los impuestos una vez transcurrido el plazo de reclamación, por lo que al haberse notificado las liquidaciones en el mes de septiembre de 2002, la acción de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos o bien para ordenar por sentencia del Director Regional que ejerciera jurisdicción la emisión de los respectivos giros, prescribió en el mes de diciembre de 2005, y así al haberse dictado sentencia ordenando la emisión de los giros sólo en junio del año 2008, la acción debió declararse prescrita.
Segundo: Que como segundo capítulo de casación se denuncia la infracción a normas reguladoras de la prueba lo que se produce según explica al omitir la valoración legal de las probanzas rendidas, lo que conlleva que las liquidaciones representen la aplicación de una tasa de IVA que excede la legal, implicando un enriquecimiento ilícito por parte del Fisco . Así la sentencia se equivoca al no valorar la prueba rendida por su parte tendiente a demostrar la inexistencia de perjuicio fiscal, lo que le lleva a concluir erróneamente que la sola circunstancia que su parte no haya cumplido con las normas de cambio total de agente o sujeto retenedor de IVA en las operaciones de compraventa de madera realizadas a Luzberto Toro, implique necesariamente un perjuicio efectivo para el interés fiscal. De este forma el fallo comete infracción de ley por la falta de aplicación de los artículos 21 inciso 2 ° del Código Tributario , 1698 del Código Civil en relación con los artículos 132 inciso 1 ° del Código Tributario , 1702 del Código Civil y 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil . Señala que el error se produce por cuanto los jueces de ambas instancias no valoraron en absoluto la prueba rendida en relación al hecho substancial, pertinente y controvertido fijado por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de exigir a su parte acreditar la inexistencia de perjuicio fiscal con motivo de la retención de Impuesto al Valor Agregado efectuada por Forestal Diguillín en las facturas de compras emitidas al proveedor Luzberto Toro, para luego en la sentencia no hacer mención a dicha prueba. Refiere que su parte presentó prueba documental y testimonial que confirma la inexistencia de perjuicio fiscal, así los testigos declararon que las facturas emitidas por el proveedor Toro fueron debidamente registradas en el Libro de Ventas del mismo y que el IVA del que dan cuenta las facturas fue oportunamente declarado. Argumenta que el error es tan evidente que la sentencia omite referirse a la improcedencia de la liquidación N° 861, en circunstancias que el IVA que se determina en la referida liquidación fue declarado por su parte en la totalidad a través de una rectificación de su declaración mensual de agosto del año 2001.
Dentro de este mismo capítulo se acusa la errónea interpretación de los artículos 1 , 14 y 15 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en relación con los artículos 24 del Código Tributario y 19 del Código Civil . Los primeros preceptos regulan el establecimiento, tasa y base imponible del impuesto a las ventas y servicios, normas que se ven violentadas por cuanto la facultad de liquidar un impuesto supone que la obligación tributaria principal, esto es el pago del impuesto no se ha producido total o parcialmente, vale decir debe existir una diferencia impositiva como supuesto de hecho esencial que permitirá al ente fiscalizador iniciar las acciones legales correspondientes para permitir en definitiva que la obligación tributaria sea cumplida íntegramente, lo anterior con independencia de las acciones infraccionales, como ocurre en este caso en que se inició además contra el contribuyente un proceso infraccional en los términos del artículo 97 N° 10 del Código Tributario . De este modo afirma que sí se probó que se pagaron los impuestos; la pretensión fiscal de perseguir la diferencia vulnera las normas citadas que establecen un impuesto de una tasa de 18% aplicable sobre el monto de las operaciones, el cual ya fue ingresado en arcas fiscales, aumentándose indebidamente la tasa al 28%.
Tercero: Que la sentencia impugnada estableció como hecho de la causa que la contribuyente (Forestal Diguillín) emitió las facturas de compra que se detallan en las liquidaciones de autos a Luzberto Toro Fernández, sin retener la totalidad del IVA a un contribuyente incluido en nómina de difícil fiscalización, reteniéndole sólo el 8% del impuesto (motivo sexto letra c) de la sentencia de primera instancia confirmada en alzada).
Cuarto: Que de conformidad al supuesto fáctico antes enunciado los jueces del fondo concluyeron que la reclamante al no retener el Impuesto al Valor Agregado, no cumplió con su obligación legal establecida en el artículo 3 del Decreto Ley N° 825 de 1974 en relación a la Resolución Exenta N° 4916 de 31 de octubre de 2000 numeral 5 °; pues el Servicio de Impuestos Internos al incluir al señor Toro en nómina de contribuyentes de difícil fiscalización actuó dentro de las atribuciones que la ley le entrega en carácter exclusivo, y así existía obligación expresa de retener el total del IVA correspondiente a las operaciones realizadas, por lo que confirmaron las respectivas liquidaciones, con excepción de la signada con el número 840 correspondiente al período noviembre de 1999, en atención a que en dicha fecha la contribuyente no tenía conocimiento de la situación que afectaba al señor Toro . Asimismo se sostuvo que el incumplimiento de estas obligaciones trajo consigo un perjuicio fiscal.
En cuanto al tema de la prescripción, la sentencia dispuso que la prescripción se suspende desde el momento en que el contribuyente interpone una reclamación en contra de la liquidación de impuestos que le fuera notificada, sin importar la competencia del tribunal, por cuanto la reclamación es un acto procesal simple que no está sujeto a condición para producir sus efectos y por su sola presentación suspende la prescripción de las acciones del Fisco, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 147 inciso 2 ° del Código Tributario en relación con el inciso 3 ° del artículo 24 del mismo Código, y en consecuencia rechazaron la excepción de prescripción.
Quinto: Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar que Forestal Diguillín S.A. reclamó en contra de las liquidaciones N° 840 a 865 de 23 de septiembre de 2002, que se le practicaron por no haber retenido el total del Impuesto al Valor Agregado, en su calidad de agente retenedor, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley N° 825 de 1974 , en relación a las compras de madera efectuadas a Luzberto Toro Fernández, quien figura en nómina de difícil fiscalización, reteniendo sólo el 8% por concepto de IVA y no el 100% que correspondía. A través del recurso de casación en el fondo se acusa que la sentencia impugnada yerra al desechar la excepción de prescripción, por cuanto se esgrime que la acción del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita al no haber operado la suspensión de la prescripción pues el reclamo que formuló la contribuyente se hizo ante un juez que carecía de jurisdicción y por ende no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción. En lo que dice relación al tema de fondo alega el error del fallo al confirmar las liquidaciones, en circunstancias que con la prueba rendida se demostró la inexistencia de perjuicio fiscal debido a que el señor Toro declaró y enteró en arcas fiscales las diferencias de impuestos que se liquidan.
Sexto: Que en lo que se refiere al primer capítulo de casación, esto es, la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos cuestionados, cabe consignar que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Séptimo: Que el precepto contenido en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.
Octavo: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Noveno: Que es un hecho de la causa que en su oportunidad se invalidó lo actuado por el juez tributario a quien se le habían delegado funciones jurisdiccionales, por lo que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia recurrida descarta.
Décimo: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley.
Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
Undécimo: Que de lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es, la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.
Duodécimo: Que para resolver el planteamiento jurídico es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.
Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
A su vez el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
A su turno el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
Décimo tercero: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.
Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.
Décimo cuarto: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que el efecto de tal nulidad fue que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación.
Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entienda válida; y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo. En consecuencia, el primer capítulo de casación debe ser desestimado.
Décimo quinto: Que en cuanto al segundo capítulo de casación, ha de considerarse que es un hecho de la causa que Luzberto Toro Fernández fue incluido en nómina de contribuyentes de difícil fiscalización disponiéndose el cambio de sujeto de IVA y que de ello tomó conocimiento Forestal Diguillín el 2 de diciembre de 1999. No obstante lo anterior, en las operaciones que celebra con dicho contribuyente sólo retiene el 8% del IVA y no el 100% correspondiente a dicho tributo.
Décimo sexto: Que el artículo 3 del Decreto Ley N° 825 , de 1974 dispone en su inciso 1 ° que Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella . El inciso 3 ° agrega: No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo .
Conforme a este precepto, la regla general es que tratándose del Impuesto a las Ventas y Servicios, el sujeto pasivo del impuesto sea quien realice una venta, preste un servicio o efectúe otra operación gravada con este impuesto y la excepción es que el tributo afecte al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión cuando la ley o la Dirección del Servicio lo determinen. En el caso sublite, ha sido la Dirección del Servicio de Impuestos Internos quien ha dispuesto el cambio de sujeto pasivo del tributo, por calificarse al contribuyente Luzberto Toro como de difícil fiscalización e incluirlo en una nómina que se confeccionó con dicho fin y que notificó a Forestal Diguillín.
Como consecuencia de lo anterior, la reclamante era quien estaba obligada por mandato del artículo 3 ° antes referido a retener el impuesto en discusión, obligación de la que no puede eximirse bajo el pretexto de que Luzberto Toro declaró y enteró en arcas fiscales la diferencia impositiva que su parte no retuvo, estando obligada a hacerlo.
Décimo séptimo: Que en efecto, de acuerdo a lo razonado, en este caso el sujeto obligado a la retención y pago del impuesto IVA es Forestal Diguillín y no Luzberto Toro, por lo que si este último declaró y pagó dichos tributos no estando obligado a hacerlo puede ejercer los derechos que el artículo 126 del Código Tributario consagra y obtener la restitución de la sumas indebidamente pagadas. Por ende, no compete a Forestal Diguillín invocar la alegación de un eventual enriquecimiento injusto por parte del Fisco de Chile o de inexistencia de perjuicio fiscal, ya que sólo se le está cobrando a ella aquello a que estaba obligada a retener y pagar, sin perjuicio de los derechos que le asistan a Luzberto Toro, en caso de ser efectivo que haya declarado y enterado en arcas fiscales tributos que no le correspondía solucionar.
Décimo octavo: Que derivado de lo anterior, no resultan efectivos los reproches que se imputan a la sentencia en orden a que haya incurrido en una violación de leyes reguladoras de la prueba, por falta de ponderación de las probanzas allegadas tendientes a determinar la inexistencia de perjuicio fiscal, por cuanto Forestal Diguillín ha reconocido que no retuvo ni enteró en arcas fiscales la totalidad del impuesto correspondiente y ello evidencia un detrimento pecuniario para el Fisco al no poder aceptarse las excusas dadas por la reclamante según, se ha sostenido precedentemente.
Tampoco se vislumbra yerro alguno en lo que dice relación a la tasa impositiva y a la base imponible del tributo en cuestión, pues al reconocer la reclamante que sólo retuvo el 8% del impuesto y no el total, al cobrarse la diferencia se da estricto cumplimiento a estas normas, sin que pueda considerarse, como ya se dijo, el argumento que Toro Fernández declaró y enteró el monto restante, porque aunque así lo haya hecho, corresponde a un pago de lo no debido y por ende sujeto a eventuales devoluciones.
Décimo noveno: Que de este modo, el segundo capítulo de casación debe también desestimarse.
Vigésimo: Que no obstante lo señalado, cabe consignar que esta causa en su oportunidad fue invalidada por haberse tramitado ante una autoridad administrativa que carecía de jurisdicción, según consta de fojas 462 y siguientes. Ello tiene trascendencia en lo que dice relación con los intereses que deberá solucionar la contribuyente en razón de las liquidaciones reclamadas, los que se verán incrementados ilegalmente durante lo que duró dicho período.
Vigésimo primero: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio.
Así las cosas, aún cuando el recurso no aborda este tema, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley sobre este punto.
Casación en el Fondo de Oficio.
Vigésimo segundo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones... .
El inciso quinto señala: No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso .
Vigésimo tercero: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Vigésimo cuarto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Vigésimo quinto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Vigésimo sexto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Vigésimo séptimo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Vigésimo octavo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Vigésimo noveno: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, pues si así no se hiciera, el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 664 contra la sentencia de nueve de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 662.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol N° 7768-2009 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señor Carreño y señora Araneda por estar ambos comisión de servicios. Santiago, 11 de enero de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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