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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7773-2013

Daniel Flores Narvaez Qte Servicio de Impuestos Internos

Delito tributario por comercio clandestino de libros falsificados. La Corte Suprema rechaza la casación del SII porque los jueces del fondo absolvieron a los acusados al no probar la clandestinidad del ejercicio comercial, elemento esencial del tipo, no la participación.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7773-2013
Fecha
22 de octubre de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de octubre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

1° Que la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera, por la que se absolvió a los acusados Dante Leonardo Herrera Riquelme y Daniel Fernando Flores Narváez de los cargos formulados en su contra como autores del delito tributario establecido en el número 9 del artículo 97 del Código Tributario.

2° Que por el recurso el abogado de la querellante invocó las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal sosteniendo, en lo relativo a la segunda causal, que se cometió por los jueces del fondo la infracción de los artículos 481 y 488 N° 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la sentencia no se hace cargo de la indagatoria de los acusados, careciendo de un razonamiento lógico sobre la prueba que da cuenta de su participación, siendo un hecho real y probado que éstos ofrecían en forma clandestina los libros incautados. De esta forma, la sentencia rechaza el medio probatorio de presunciones para establecer la participación de los encartados. En lo relativo a la causal cuarta del artículo 546 del código citado, señala el recurso que está acreditado que los procesados no iniciaron actividades de venta de libros, hecho que demuestra la clandestinidad de la venta, agregando que los jueces del fondo exigieron requisitos no previstos en la ley para dar por establecido el tipo.

3° Que la sentencia de segunda instancia confirma sin modificaciones la de primer grado, que a su vez en el motivo quinto establece como hechos de la causa Que el día 02 de septiembre de 2003, a las 10:30 horas aproximadamente, en circunstancias que funcionarios de la Comisión Civil de la Primera Comisaría de Santiago diligenciaban una orden amplia de investigar, concurrieron al domicilio ubicado en calle Eyzaguirre N° 779 , comuna de Santiago, lugar en donde funcionaba una cortadora de papeles de nombre Eyzaguirre , inmueble que al ser registrado se encontró en su interior la cantidad de 400 libros falsificados que se encontraban sobre una guillotina para su corte. Posteriormente, por información de uno de los locatarios se procedió al registro del inmueble de la misma calle, signado con el N° 783, el que era utilizado como bodega, encontrando otros 6.150 libros falsificados, inmueble que era arrendado por un tercero a la propietaria del referido inmueble. Luego, mientras el personal realizaba la diligencia, en las cercanías de los domicilios allanados, fue fiscalizado el vehículo marca Daewoo, color blanco, PPU KK3422, estacionado en las inmediaciones del lugar, hallándose en el portamaletas 637 libros, que también resultaron ser falsos, por lo que al ser consultados los ocupantes del móvil señalaron que existía una imprenta de nombre Cruz del Sur , en la comuna de San Joaquín, de donde aparentemente provenían esos textos. Al constituirse el personal aprehensor en la mencionada comuna de San Joaquín, específicamente el Pasaje Bío Bío N° 3279, en forma flagrante, fueron sorprendidos trabajadores confeccionando libros con la utilización de maquinaria apta para dichas labores y finalmente, al ser revisado el vehículo marca Nissan, color verde, PPU RG9959, que era utilizado por una de los encausados y que se encontraba estacionado en la cercanías de la imprenta Cruz del Sur , fueron encontrados otros 100 libros falsos en el portamaletas.

Con tales hechos, razona el fallo de primer grado en su motivo octavo que el elemento de mayor relevancia para estimar configurado el tipo penal del artículo 97 N° 9 del Código Tributario es que el ejercicio del comercio o industria debe ser efectivamente clandestino, entendiendo por tal el que se realiza en forma secreta, para eludir el cumplimiento de la ley. Así, afirma que si existe un establecimiento comercial o industrial abierto al público, como es el caso, con iniciación de actividades y ejerciendo dichas actividades a la vista de todos, no pudo configurarse este ilícito. En consecuencia no tiene por establecido el elemento clandestinidad exigido por la norma, que no puede configurarse por la sola constatación de falsedad de las especies incautadas, decidiendo por ello en el considerando noveno que se dictará sentencia absolutoria.

4° Que, en ese contexto, aparece en forma indudable que la decisión absolutoria de la sentencia cuestionada se sustenta en la ausencia de uno de los elementos del tipo penal por el cual se dictó acusación. De ello deriva que no existe relación alguna entre los argumentos fundantes de la causal séptima del recurso con la decisión de la litis, ya que aquel ataca inexistentes razonamientos en torno a la falta de participación, aseverando inclusive, en más de una oportunidad, que es un hecho de la causa el ejercicio clandestino del comercio, cuando es este aspecto, precisamente, el que los jueces del fondo no dan por demostrado. Por lo anterior, no resulta posible ninguna modificación al sustrato fáctico de la decisión de los jueces del grado, quedando a firme, en suma, los hechos de la causa.

En esas condiciones, la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que por definición ataca la decisión absolutoria sostenida en la declaración de licitud de los hechos establecidos, no viene acompañada del motivo de casación necesario para producir la modificación fáctica del fallo en el sentido que se requiere, ya que en este caso se debió intentar el establecimiento de la clandestinidad del ejercicio del comercio y no la participación de los encartados, por lo que no cabe sino el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 984, en contra de la sentencia de segunda instancia de veintidós de agosto del año en curso, escrita a fs. 983.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol N° 7773-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

1

Descriptores

Admisibilidad del recurso de casación en el fondoArgumentos no configuran la causal invocadaElementos del tipoError de derecho/Influencia sustancialFalsificación de productosComercio clandestinoClandestinidadAcción penal pública

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)
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