Luis Rubilar Albornoz con S.I.I.
Rechazo de crédito fiscal por impuesto específico al diesel en actividades de transporte. La Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente que alegaba proporcionalidad en la recuperación del impuesto, por introducir cuestiones fácticas nuevas no controvertidas.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos antecedentes Rol 10013-2006, seguidos por reclamo contra liquidaciones por diferencias de impuestos ante el Servicio de Impuestos Internos de la Región de la Araucanía, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 139 el abogado don Armin Iván Castillo Mora, en representación del contribuyente LUIS RUBILAR ALBORNOZ, en contra de la sentencia dictada el seis de julio de dos mil once por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirma el fallo de primera instancia por el cual se rechazó la reclamación deducida en contra de las liquidaciones 1091 al 1109 de 16 de noviembre de 2005, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, con costas.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 152.
Considerando:
Primero: Que por el recurso deducido se ha denunciado la infracción a los artículos 6 y 7 de la Ley N° 18.502, sobre uso del impuesto específico al petróleo; el artículo 5 del Decreto Supremo N° 311 de 03 de mayo de 1996; y los artículos 1 , 2 , 4 , 7 , 8 , 16 y 17 del Código Tributario.
Explica el recurente que el contribuyente ejerce una actividad comercial afecta al Impuesto al Valor Agregado, contando con giros múltiples, siendo los principales y determinantes para producir la renta aquellos relacionados con la construcción. Enlaza esta situación tributaria con los preceptos contenidos en el artículo 6 letra b ) de la Ley N° 18.502, y en el Decreto Supremo N° 311, complementados con la Circular N° 489 de 1986, que establecen que las empresas constructoras pueden recuperar el tributo específico correspondiente al petróleo diesel empleado en máquinas como grúas, palas mecánicas, betoneras, etc.
Afirma a continuación que está acreditado que sus actividades están comprendidas dentro de la norma, y que lleva un libro contable de registro de uso de combustible, y que el giro de transporte terrestre es complementario de los principales, y representa sólo un 2% del consumo total. Por ello sostiene que la interpretación del servicio en orden a que basta para no aplicar la norma que dentro de uno de los giros de un contribuyente esté transportes, es errónea y restrictiva, pudiendo darse la proporcionalidad en la recuperación del impuesto soportado en cuanto a los rubros que no se relacionan con aquél, específicamente respecto de la maquinaria pesada que no circule por vías públicas. Ello se refleja, puntualiza, en las circulares N° 29, 32 y 49 de 1986.
Concluye sus argumentos indicando que puede descargar los créditos impositivos derivados del petróleo diesel en contra de sus débitos mensuales de Impuesto al Valor Agregado, evitando así un grave detrimento en su patrimonio.
En su parte petitoria, luego de pedir la invalidación del fallo, solicita se dicte acto continuo una nueva sentencia en la que se rechace la apelación de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia que declaró abandonado el procedimiento, transcribiendo luego las normas aplicables a este caso, sin indicar la decisión que requiere sobre la base de tales preceptos.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que rola a fs. 137, se limita a confirmar lo decidido por el Director Regional en el fallo de primer grado, laudo del que interesa destacar, a fin de resolver el recurso de estos antecedentes, que establece como cuestión jurídica angular de la litis, en su motivo sexto, Que las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones que se reclaman se derivan del rechazo del crédito fiscal utilizado por el contribuyente proveniente de la imputación como crédito fiscal del impuesto específico del petróleo diesel utilizado en su actividad de prestación de servicios a terceros, por desarrollar la actividad de transporte terrestre, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley N° 18.502 de 1986 y en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 311 de 16 de abril de 1986.
A su turno, el motivo undécimo refiere que de las normas aplicables se desprende que en ningún caso las empresas de transporte terrestre podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 18.502; mientras que en el razonamiento duodécimo establece que el giro del reclamante es Riego, Construcción, Ingeniería y Transporte de carga.
Tercero: Que, es necesario también dejar constancia que durante la tramitación del reclamo se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 6 y 7 de la Ley N° 18.502 de 1986 y el Decreto Supremo N° 311 de 16 de abril de 1986, y que dan derecho a acogerse al beneficio de utilizar como crédito fiscal IVA el impuesto específico al petróleo diesel, por los montos y en los períodos indicados en los antecedentes de las liquidaciones 1091 a 1109.
Cuarto: Que, en ese contexto procesal, no cabe sino concluir que la pretensión del recurso de casación en el fondo descansa sobre la modificación de los hechos asentados en la causa, alteración que no es admisible en el presente arbitrio. En efecto, se estableció en el fallo de primer grado, en plena congruencia con el mérito del proceso dado el tenor de la resolución que fijó el objeto probatorio de la litis, que el contribuyente desarrolla múltiples giros, dentro de los cuales se encuentra el transporte de carga terrestre. No fueron parte de la controversia fáctica los eventuales porcentajes de contribución al gasto de cada uno de los distintos giros del contribuyente, ni fue un planteamiento concreto del reclamo que ameritase pronunciamiento. Así, la proporcionalidad que en el presente recurso es argumentada en el desarrollo de los motivos de invalidación, constituye una cuestión fáctica nueva que necesariamente debe establecerse si se quiere acceder a lo pedido, la que evidentemente escapa a la competencia de esta Excma. Corte, que ha sido convocada sólo a discernir sobre la eventual infracción de ley en el pronunciamiento del fallo. Se impone, por ello, el rechazo del recurso.
Quinto: Que, además de lo anterior, importa también atender al tenor del recurso. Sabido es que el presente arbitrio es admitido sólo para examinar cuestiones jurídicas y que, igualmente, es un recurso de derecho estricto, siendo precisa la normativa que lo regula en orden a limitar el marco decisorio de estos sentenciadores, de manera exacta, a lo pedido en el libelo respectivo. Dicho lo anterior, y tal como se puede apreciar en el último párrafo del motivo primero de este dictamen, adolece el recurso de una seria falencia en sus peticiones, por cuanto sólo se efectúa la cita normativa pertinente, pero no se pide en concreto una decisión sobre la cuestión debatida, y se incorpora, de contrario, una solicitud del todo ajena a este proceso, circunstancia en la que procede atender al tenor de lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, que establece la inamovilidad del texto del recurso de casación una vez interpuesto.
En razón de los argumentos vertidos, se rechazará el recurso de estos antecedentes.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 139 por don Armin Iván Castillo Mora, en representación del contribuyente LUIS RUBILAR ALBORNOZ, en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil once, escrita a fs. 137.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol N° 7774-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Hugo Dolmestch U., Sra. Rosa María Maggi D. Sr. Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V.
No firma el abogado integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.