Societa Italiana D Istruzione con S.I.I.
Corte Suprema rechaza casación del SII contra fallo que anuló liquidación de impuesto a la renta por traspaso gratuito de acciones a corporación sin fines de lucro, por entender que el incremento patrimonial no constituye renta gravable en su caso.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 7.778-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la Societá Italiana D'Istruzione, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó la de primer grado que rechazó el reclamo, y en su lugar lo acogió dejando sin efecto la liquidación Nº 144, que afectaba al contribuyente.
A fojas 92, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la indebida aplicación de la norma del artículo 17 Nº 21 del DL 824 de 1974 y la falta de aplicación de los artículos 2 Nº 1 y 20 Nº 5 del mismo ordenamiento legal, por cuanto en la especie existió un incremento patrimonial para la corporación beneficiaria de las acciones a consecuencia del traspaso de ellas hecho a título gratuito y que se encuentra gravado con impuesto a la renta, siendo inaplicable el aludido artículo 17 Nº 21, dado que para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta todas las personas, sean naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes en la medida que estén sujetas a alguno de los tributos que en ella se establece, criterio que se origina en la amplia definición de renta prevista en el Nº 1 del artículo 2 de la citada Ley .
Consecuentemente, en el caso sub lite, no se trata de una merced, concesión o permiso fiscal o municipal como lo prevé la norma aplicada, desde que el traspaso que operó en la especie no fue un beneficio gracioso por el cual el Estado hace entrega de un bien o derecho a otro, ya que no era dueño de los bienes en cuestión al momento de producirse la operación, cual es la única situación en que se habría podido disponer de ellos dándolos a discreción o entregándolos a otro como dádiva.
Explica que la atribución del Estado contemplada en el artículo 561 del Código Civil, que regula el tratamiento del patrimonio de una corporación al momento de su disolución disponiendo que en ese evento y pronunciándose los estatutos sobre la identificación del beneficiario de sus bienes -como es el caso de autos-, el Estado debe garantizar el cumplimiento de la disposición estatutaria, es una norma de carácter administrativo que no implica que se haga uso de la facultad de disposición que otorga el dominio, y que, por ende, al ordenarse el traspaso de los bienes de la corporación disuelta a otra persona señalada en los estatutos no se otorga una merced sino que, simplemente se ordena el cumplimiento de la voluntad manifestada por la corporación disuelta.
En consecuencia, al haber operado un incremento patrimonial, la reclamante ha obtenido una renta clasificada en el artículo 20 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo procedente la liquidación que se cuestiona.
Segundo: Que explicando la forma cómo esta transgresión de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que una aplicación correcta de las disposiciones citadas habría entendido que el traspaso de bienes que recibió la reclamante es un incremento patrimonial constitutivo de renta afecta al pago de tributos conforme al precepto previamente citado, por lo que solicita invalidar el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia, con costas.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que el 26 de abril de 2006, el Servicio de Impuestos Internos procedió a cursar la liquidación Nº 144 agregando a la pérdida tributaria declarada el incremento patrimonial que el órgano fiscalizador entiende se produce al traspasarse a la sociedad reclamante -una corporación de derecho privado sin fines de lucro- acciones por un monto de $620.003.290 según valor bursátil a diciembre de 2004, con motivo de la cancelación de la personalidad jurídica de la Sociedad Villa Italia, gravándolo con Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Cuarto: Que, la sentencia de alzada ha considerado que la cuestión controvertida, se circunscribe a determinar si el traspaso de los bienes está afecto al Impuesto a la Renta como lo plantea el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que resuelve por la vía de entender que el traspaso accionario ha tenido su origen en una determinación ajena a la voluntad del reclamante por lo que cabe considerarlo una donación o merced, reflexionando, además, acerca del acto administrativo , esto es en que los bienes de una entidad que se disuelve no se pierdan y puedan aprovecharse por la señalada corporación sin fines de lucro, concordando así con la interpretación de la reclamante en cuanto ésta afirma que el traspaso accionario no constituye renta en los términos de la norma del numeral 21 del artículo 17 del DL 824, de 1974.
Así, entonces, la aplicación indebida de la aludida norma y la falta de aplicación de los artículos 2 Nº 1 y 20 Nº 5 del mismo ordenamiento legal, importan el motivo del recurso.
Quinto: Que al momento de resolver el arbitrio es preciso transcribir en lo pertinente, las diversas disposiciones legales que se denuncian vulneradas. Es así como el Nº 1 del artículo 2 de la ley sobre la materia, define por renta, "los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación".
A su turno, el artículo 19 contenido en el Título II del DL 824, de 1974, incluye en la "Primera Categoría" del impuesto, a las "...Rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras".
A continuación, en el artículo 20, se establece un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo...que se determinará y pagará sobre...5º "Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas".
Sexto: Que en concepto de esta Corte, la interpretación armónica de las aludidas disposiciones legales, permite concluir que la ley ha optado por un concepto amplio de renta que incluye las utilidades producidas por la propiedad, las inversiones, la industria, el comercio o el trabajo y todos los incrementos de patrimonio.
Sin embargo, dicha amplitud de origen se ve limitada en cuanto al sujeto obligado a enterar en arcas fiscales el pago del impuesto, dado que la ley se está refiriendo a la renta de las empresas desde que el tributo podrá ser imputado a los Impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56 Nº 3 y 63 del referido ordenamiento legal, lo que implica repartir las utilidades que se generen entre los socios o dueños de la empresa, cuyos impuestos personales se devengarán una vez que la ganancia sea retirada o distribuida, tal situación no es aplicable a la reclamante que por su naturaleza jurídica se encuentra en el imperativo de invertir íntegramente las eventuales utilidades o incrementos en el funcionamiento de la colectividad o asociación de que se trate, de acuerdo a su objeto social.
Séptimo: Que de lo reflexionado y las circunstancias anotadas en el motivo 3°, sólo es posible concluir que no se han infringido por falta de aplicación las normas de los artículos 2 Nº 1 y 20 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que imponen a las empresas el pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, cual es lo pretendido por el Servicio, desde que los objetivos de la sociedad reclamante llevan a definirla como una corporación de derecho privado sin fines de lucro de lo que resulta que el referido incremento accionario no constituye renta en los términos de la respectiva ley, no obstante el mayor patrimonio, porque el incremento sólo podrá ser destinado a solventar los gastos propios de los fines corporativos, esto es, en ningún caso, a acciones similares al retiro de los socios que las normas que se dicen vulneradas gravan con el pago de tributos.
Octavo: Que conforme lo razonado, el error de derecho que se hizo consistir en la indebida aplicación del artículo 17 Nº 21 del DL 824, de 1974, al otorgarle la sentencia al traspaso de acciones la calidad de donación o merced, en el evento de existir, no influye sustancialmente en el fallo, puesto que aún en el evento de cuestionarse que el traspaso accionario corresponda a alguna de dichas figuras, por las razones anotadas en el motivo precedente, no es posible sostener que la sociedad reclamante se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, como lo sustenta la liquidación cuestionada.
Noveno: Que de los raciocinios precedentes, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 77, por don Enrique Vicente Molina, Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil diez, escrita desde fojas 72 a fojas 75 y su complemento de uno de octubre de dos mil diez que se lee a fojas 76.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito.
Rol Nº 7778-10.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Brito y el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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