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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7779-2013

Sanhueza Meza Claudia Alejandra con Fisco de CHILE.

Prescripción de impuestos: la Corte Suprema rechazó el recurso de casación del contribuyente que cuestionaba la revocación de la sentencia de primer grado que había acogido la demanda de prescripción extintiva.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7779-2013
Fecha
30 de septiembre de 2014
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En autos rol 7779-2013 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de prescripción extintiva de impuestos iniciado por doña Claudia Alejandra Sanhueza Meza, se dictó sentencia de primer grado el cuatro de octubre de dos mil doce que rola a fojas 50 y siguientes, en virtud de la cual se acogió, con costas, la demanda deducida en autos en contra del Fisco de Chile, representado por el Tesorero Regional IX Región y declaró prescritas las acciones para perseguir el pago de todos y cada uno de los impuestos adeudados por haberse cumplido los requisitos exigidos en la ley, ordenando que una vez ejecutoriada la sentencia, se elimine a la actora del registro de deudores morosos de la Tesorería General de la República.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la parte demandada a fojas 69 y revocada por la Corte de Apelaciones de Temuco que, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil trece, según se lee a fojas 119 y siguientes, dispuso el rechazo de la demanda de autos.

A fojas 124 y siguientes, la defensa de la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, los que se trajeron en relación a fojas 142.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que por el presente recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al desatender el mérito del proceso e introducir elementos o consideraciones jamás propuestas por las partes litigantes, dando por sentado que en la especie no concurren elementos que hacen plausible la acción intentada, lo que sí fue acreditado en juicio. Por ello, la decisión atacada se ha extendido a puntos no discutidos en autos referidos al procedimiento idóneo para reclamar la prescripción, configurando la causal alegada en la variante de extrapetita. En la especie, el Fisco se defendió alegando la interrupción de la prescripción invocada, pese a lo cual el tribunal consideró que, por las razones que expone, su parte no puede recurrir a la vía ordinaria para obtener el pronunciamiento demandado, razonamiento que además constituye una transgresión a la institución de la prescripción ya que no existe disposición alguna que impida su interposición como acción en el ámbito tributario.

Termina solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia atacada y se dicte la que corresponda con arreglo a la ley.

SEGUNDO: Que en cuanto al vicio de nulidad propuesto, cabe tener en cuenta que el precepto respectivo contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.

TERCERO: Que en los términos planteados, el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado, toda vez que el pronunciamiento del tribunal sólo aborda la acción hecha valer en autos, disponiendo su rechazo en atención a la impertinencia de su medio de proposición, situación que en modo alguno puede configurar la causal esgrimida, ya que la sentencia se pronuncia exclusivamente sobre lo pedido.

CUARTO: Que, por lo demás, resulta necesario tener en consideración que al desarrollar los motivos que sustentan lo decidido, los jueces del grado sólo han dado cumplimiento a su ministerio, que les impone obligatoriamente el examen de la satisfacción de los requisitos de orden público propios de toda litis, tendientes a velar por la integridad del proceso y la decisión juridisccional, que impiden la multiplicidad de pronunciamientos sobre un mismo tópico que ya está sometido a la tutela judicial, de manera que al resolver como se ha hecho tales sentenciadores han sido respetuosos de la ley, por lo que se impone el rechazo de la causal invocada.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

QUINTO: Que por este recurso se denuncia la infraccion de los artículos 2 , 200 y 201 del Código Tributario , 1567 N º 10 , 1698 , 2492 , 2497 , 2521 , 2514 , 2515 y 2518 del Código Civil, y 160 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la materia de autos no está especialmente regida en el Código Tributario ni en las demás leyes del ramo, por lo que se le aplican las reglas del derecho común. Los artículos 200 y 201 del Código Tributario regulan los plazos de prescripción de las acciones con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos en la materia y su interrupción, situación esta última que no ha ocurrido en autos, porque no ha existido reconocimiento u obligación escrita por su parte ni requerimiento judicial. Por otra parte, no existe norma alguna que prohíba la invocación de la prescripción como acción, incluso contra el Estado, de manera que al haber transcurrido el plazo establecido en la ley y al no demostrarse por la demandada acto interruptivo alguno, el sentenciador debió confirmar el fallo de primer grado. Al no hacerlo y al resolver apartándose del mérito del proceso y del debate, se han infringido las normas indicadas.

Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, y solicita que se acoja el recurso, dictando una sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

SEXTO: Que para revocar el fallo apelado que acogió la demanda declarando la prescripción de las acciones para perseguir el pago de los impuestos adeudados, disponiendo en su lugar el rechazo de la acción deducida, los jueces del fondo tuvieron en consideración que el artículo 177 del Código Tributario autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, razón por la que debe concluirse que la allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro. Por ello, tratándose en la especie de impuestos respecto de los cuales precedió liquidación, el procedimiento que tiene el Fisco para cobrar los tributos adeudados se encuentra contenido en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario, que dispone, en su artículo 177 que: La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1° Pago de la deuda. 2° Prescripción. 3° No empecer el título al ejecutado. . Luego la misma norma establece: Las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa. .

Así, entonces, los referidos jueces concluyeron que, ante la existencia de tributos adeudados, la oportunidad para invocar la prescripción de la acción de cobro de dichos impuestos es en el correspondiente juicio ejecutivo o en el juicio de reclamación de la liquidación que inicie el contribuyente, puesto que así lo dispone, para el primer caso, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 2 del Código Tributario; y el artículo 177 del Código Tributario, para el segundo, encontrandose vedada la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria para obtener un pronunciamiento de prescripción que la ley sólo prevé en las instancias antes indicadas, cuando ha precedido liquidación, giro o un juicio ejecutivo con anterioridad.

SÉPTIMO: Corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido. Y para ello, es necesario tener en consideración que, tal como acertadamente lo consignan los jueces recurridos, la discusión sobre la extinción de la acción del Fisco para declarar la existencia y cuantía de un crédito tributario (liquidación) o de la que se ejerce para su cobro tiene asignada por la ley tanto sedes como procedimientos especiales que regulan su forma y oportunidad. Para la primera - extinción de la acción que declara la existencia y cuantía de la obligación- existe el procedimiento de reclamación tributaria, regulado en el Libro III , Título II del Código Tributario, y para la segunda, el consagrado en el Título V del mismo Libro y Código .

Por ello, la peticionaria debió hacer valer la pretensión esgrimida en autos en el marco de cualquiera de los escenarios consignados, toda vez que es un presupuesto de la causa que en los impuestos discutidos existió liquidación, de manera que no resulta admisible condonar su pasividad procesal en las oportunidades que la ley expresamente prevé, admitiendo la renovación de la discusión ventilada en un procedimiento de carácter ordinario máxime si el legislador ha establecido vías precisas y determinadas que compatibilizan tanto la tutela de los principios involucrados en la satisfacción de las cargas tributarias por parte de los ciudadanos, como el derecho de estos al debido proceso.

OCTAVO: Que, por ello, no resulta pertinente analizar si efectivamente se ha extinguido la acción del Fisco para el cobro de los impuestos dubitados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, o si por el contrario, su vigencia se encuentra a salvo gracias a la interrupción que consagra el artículo 201 del mismo cuerpo de leyes, por cuanto tanto la extinción de las acciones de cobro de los impuestos como las referidas a su existencia han de ser promovidas en las sedes que expresamente señala la ley, al efecto, en procedimientos que, conforme lo alegado por la demandada en el curso de este juicio, se encuentran vigentes, sin que la parte interesada hubiera promovido en la oportunidad prevista por la ley la excepción de prescripción con que contaba o la alegación correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante y cuyo objetivo es cuestionar la vigencia de su pretensión.

En efecto, el legislador procesal también ha regulado los efectos de la inactividad de parte bajo la forma de instituciones como el abandono del procedimiento, de manera que no se advierte sustento normativo para lo resuelto en primera instancia, ya que lo debatido está sometido a un procedimiento que tutela los derechos de las partes otorgándoles las herramientas correspondientes para defender sus derechos y en el cual la demandante ha podido hacer valer sus pretensiones de la forma en que el ordenamiento jurídico lo permite.

NOVENO: Que, por último, refuerzan lo expuesto los imperativos contenidos en las reglas que consagran los artículos 109 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo a los cuales no es posible sostener la alteración de la competencia del tribunal señalado por la ley para conocer de un conflicto de relevancia jurídica y menos aún por el transcurso del tiempo desde el inicio de la actividad jurisdiccional, que, como se ha dicho, tiene asignadas consecuencias procesales específicas y mecanismos precisos para su invocación, de acuerdo a la ritualidad del procedimiento de que se trate, lo que demuestra aún más la improcedencia de lo intentado mediante este recurso.

DÉCIMO: Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados, sino que por el contrario, la litis ha sido adecuadamente resuelta, aplicando al efecto las disposiciones legales pertinentes, por lo que la impugnación ha de ser desestimada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 124, por la abogado doña Franca Pérez Sanhueza, en representación de la demandante de autos, contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 119.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Rol N° 7779-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.

No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

PrescripciónUltra petitaInterrupción del plazo de prescripciónExcepción de prescripción extintivaVicio de extra petita

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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