Salmones Aysen S.A / SII. Direccion Regional Santiago Norte
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
A los escritos folios N°s 20774-2019 , 22162-2019 y 33294-2019: a todo, téngase presente.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 387 por don Andrés Eduardo Keller Quitral, en representación de Salmones Aysen S.A. en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fs. 377, que confirmó el fallo de primer grado, que en lo que interesa al recurso, rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución N° 421 de 14 de abril de 2015 y de la Liquidación N° 103 de 16 de abril de 2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
2°.- Que el recurrente sostienen que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, lo que en su concepto ha sucedido porque la decisión que censura vulneró el efecto de cosa juzgada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero, pues en los actos administrativos reclamados se cuestiona el contrato de servicios de gerenciamiento, estimando el Servicio de Impuestos Internos que no concurren los requisitos de procedencia de esos gastos, por lo que los rechaza, que son los mismos que se reparan en la otra causa, diferenciándose únicamente respecto de los años tributarios, por lo que tienen la misma causa de pedir, idéntica cosa pedida y es entre las mismas partes.
3°.- Que enfrentando el planteamiento que formula la demandante, resulta pertinente recordar que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es a la res in judicium deductae : el objeto y la causa.
4°.- Que, a fin de zanjar la procedencia de la causal de nulidad, corresponde ocuparse de este último aspecto, adquiriendo así relevancia lo que dispone el inciso final del artículo 177 del ordenamiento procesal civil, que entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio , es decir, la razón de la pretensión. Luego, con ese solo antecedente resulta evidente que no puede contrastarse el elemento que se viene relacionando al comparar la sentencia definitiva que resuelve el conflicto en la otra causa y en estos autos, desde que se refieren a años tributarios diversos, en la primera al 2013 y en ésta al 2012.
5°.- Que lo anterior, y sin entrar en otras consideraciones, impide que se verifique el preciso vicio que se alega en el libelo anulatorio y evidencia que las argumentaciones dadas por el recurrente no constituyen la causal de nulidad prevista en el numeral sexto del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto y de conformidad además con lo prevenido en el artículo 781 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 387 por el abogado del reclamante en contra de la sentencia de veintidós de noviembre del año dos mil diecinueve, escrita a fojas 377.
Al escrito folio N° 68926-2019: a lo principal y primer otrosí, estese al mérito de lo decidido; al segundo otrosí, a sus antecedentes.
Regístrese y devuélvase.
Nº 7836-19.-
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Descriptores
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