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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7855-2015

Valdivia Montecinos Carlos con S.I.I.

Reclamación tributaria contra liquidaciones de Impuesto Global Complementario y Reintegro por gastos rechazados en sociedad. Corte Suprema rechaza casación por deficiencias argumentativas en crítica a prueba y falta de error de derecho sustantivo.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7855-2015
Fecha
29 de diciembre de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Rodrigo Correa González · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos Rol N° 7855-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor José Luis Hormazábal Muñoz, a fojas 175, deduce recurso de casación en la forma y en el fondo en representación del reclamante Carlos Luis Valdivia Montecinos, contra la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que, a su vez, rechazó la reclamación interpuesta contra las Liquidaciones números 154, 155, 156, 157, 158 y 159 de 29 de abril de 2009, por concepto de Impuesto Global Complementario por los años tributarios 2004, 2005 y 2006 y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por los periodos 2004, 2005 y 2006 basados en agregaciones a la base imponible declarada en la proporción que le correspondía en su calidad de socio, esto es un 98% de las partidas gravadas a la Sociedad Comercializadora Audífonos Limitada fundado en la disminución de la renta líquida declarada de primera categoría por la citada sociedad provenientes de la deducción de gastos no respaldados con documentación legal y gastos no necesarios para producir renta.

Con fecha once de agosto pasado, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto, tal como se lee a fojas 292 vta.

Considerando:

Primero: Que la pretensión de invalidación sustantiva se asila, en primer lugar, en la infracción del artículo 6 letra a ) Nº1 en relación con los artículos 21 , 24 , 63 y 200 del Código Tributario y el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Nº7.

El recurrente sostiene que la sentencia erróneamente dejó de aplicar el artículo 63 del Código Tributario y aplicó el artículo 6 letra A , Nº 1 del mismo cuerpo legal, por lo que la citación y las liquidaciones practicadas conforme a ella, fueron efectuadas por un funcionario que carece de competencia.

Además, agrega, que la citación y liquidaciones practicadas al contribuyente no individualizan las partidas que merecieron reparo a los fiscalizadores, lo que vulnera el derecho a defensa.

En segundo lugar, denuncia la transgresión del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que tanto la citación como la liquidación se limitan a señalar montos totales de gastos rechazados, sin indicar el proveedor, la naturaleza del gasto, el monto de éste o si se trata de un costo, la fecha de su contabilización, así como el día y forma en que fue pagado. Lo anterior, constituye la omisión de uno de los elementos del hecho gravado conforme a lo previsto en el citado artículo 21 , pues solo una vez pagado el gasto rechazado queda afecto al Impuesto a la Renta.

Finalmente, reclama la inobservancia de los artículos 1698 y 707 del Código Civil, en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el fallo impugnado infringió las normas reguladoras de la prueba, al dar por establecida la existencia de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos a la Sociedad Comercializadora de Audífonos Limitada, su notificación y el proceso de auditoría donde habría participado el reclamante sin prueba alguna.

Señala que de no haberse incurrido en estos errores de derecho, la reclamación habría sido acogida, por lo que solicita se invalide la decisión recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque la apelada, acoja el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas, con costas.

Segundo: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que este recurso tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Tercero: Que se hace necesario recordar que las liquidaciones que dan origen a este procedimiento cobran un Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los años tributarios 2004, 2005 y 2006 y el Reintegro por los periodos mayo 2004, mayo 2005 y enero 2006 conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta que en su inciso sexto dispone "El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo ..."; cobros que se originaron en las partidas gravadas a la Sociedad Comercializadora de Audífonos Ltda., por concepto de gastos no acreditados con la documentación legal y gastos ajenos al giro no necesarios para producir la renta, que en relación con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, constituyen desembolsos efectivos cargados a los resultados del ejercicio que disminuyó la renta líquida imponible declarada de la sociedad, esto es, gastos rechazados que afectan a los socios en proporción a su participación.

Cuarto: Que, en relación al primer y segundo acápite del arbitrio deducido, por los que se denuncia la falta de validez de la citación y las liquidaciones practicadas conforme a ella, es necesario tener en cuenta que no obstante lo que se viene señalando, la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difiere totalmente de la pretendida por el recurrente, toda vez que en el reproducido motivo 5° de la sentencia de primer grado, se determinó -contrariamente a lo que se afirma- que con fecha 26 de marzo de 2008 la Citación Nº1 de quince de marzo de 2008 fue válidamente notificada al Sr. Carlos Valdivia por cédula en su domicilio particular por medio de una persona adulta identificada como Asunción Contreras Mallea, Rut 8.553.134-4, diligencia efectuada por funcionario competente de la Unidad de Maipú, perteneciente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente . Asimismo, en el fundamento 13º del aludido fallo se estableció por el Tribunal que al analizar la Citación Nº1 y las liquidaciones Nº 154 a 159 se colige que en ambas actuaciones administrativas realizadas por el órgano fiscalizador se especifican los gastos rechazados por no estar acreditados y los no necesarios para producir la renta, los periodos en que son objetados, los montos rechazados y las normas legales que sustentan dichos agregados.

Quinto: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no de los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso en estos capítulos, según ya se advirtió.

Sexto: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones de nulidad de la citación y liquidaciones e inexistencia del hecho gravado, que fueron objeto del reclamo de fojas 1 y siguientes, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva en estas materias será rechazado.

Séptimo: Que en cuanto a la tercera transgresión denunciada es esencial, tener en cuenta que la sentencia impugnada concluyó del análisis de diversas circunstancias de hecho, tales como, la calidad de socio mayoritario, su calidad de representante legal de la sociedad Comercializadora de Audífonos Ltda, el monto de los impuestos evadidos, la reiteración de la conducta, que el reclamante no pudo sustraerse del conocimiento de las contabilizaciones relacionadas con gastos, crédito fiscal y débito fiscal que en forma reiterada fueron registradas por montos mayores y sin respaldo en el caso de gastos y crédito fiscal o, por menor monto en el caso de débitos fiscales, con motivo de determinar menores impuestos a pagar, no pudiendo alegar desconocimiento o falta de responsabilidad en la realización de los negocios al tener conocimiento del manejo de las operaciones comerciales que efectuaba la sociedad, lo que implica que las declaraciones de impuestos presentadas sean maliciosamente falsas.

Dicha circunstancia constituye también un hecho de la causa, por lo que para desvirtuarlo e instalar la premisa fáctica contraria y favorable a las pretensiones del recurrente es necesario que se haya verificado la violación de leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Octavo: Que en el caso de autos el recurrente argumenta que la sentencia tuvo por acreditado la existencia de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos a la sociedad Comercializadora de Audífonos, su notificación y el proceso de auditoría donde habría participado el reclamante sin prueba alguna. Sin embargo, la crítica efectuada no constituye una violación de leyes reguladoras de la prueba como reprocha la recurrente, sino una forma de apreciar los antecedentes producidos durante el proceso de fiscalización que no resulta acorde a sus pretensiones, lo que en caso alguno constituye quebrantamiento de los artículos citados. En efecto, el arbitrio no da por infringida la disposición sustantiva que gobierna el asunto, sin que sea suficiente al efecto la sola alusión, dentro del reclamo de infracción a las normas reguladoras de la prueba, a que se tuvieron por establecidos determinados hechos sin que el Servicio haya rendido prueba alguna, si es que no se explica cómo es que el supuesto error en los asentamientos fácticos transgredió ese precepto. En estas circunstancias, el recurso adolece de una carencia que lleva, desde ya, a su rechazo.

Asimismo, y en relación con las denuncias ligadas a los establecimientos fácticos de la litis, se extraña en el libelo una argumentación en torno a las normas reguladoras de la prueba citadas y a las reales disquisiciones del fallo sobre los aspectos de hecho de que debió pronunciarse, llegando el recurso, únicamente, a plantear una simple divergencia con las conclusiones fácticas de la decisión recurrida, motivos que abundan para desestimarlo.

A consecuencia de lo anterior, los hechos declarados en el fallo impugnado de nulidad devienen en inamovibles y, también, en contradictorios con la tesis de nulidad sustantiva que ha sido planteada; por lo que la casación en el fondo no puede prosperar.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fojas 175 por el abogado señor José Luis Hormazábal Muñoz en representación del reclamante Carlos Luis Valdivia Montecinos, contra la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil quince escrita a fs. 172.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Rol N° 7855-2015.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

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Descriptores

Declaración de impuesto a la rentaNormas reguladoras de la pruebaReintegroError de derechoImpuesto a la RentaImpuesto global complementarioRenta líquida del contribuyenteBase imponibleGasto no aceptadoGasto rechazadoReclamo tributarioReclamación de liquidaciónCostosImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)
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